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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado  (Leído 35033 veces)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #180 en: 19 de Agosto de 2014, 01:43:56 am »
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Hola Mnieves:

Por cierto, -he añadido algo de la respuesta del punto 1-, pero creo que deberíamos decir por qué no ante los tribunales argentinos; la norma para la competencia ya lo pide en la segunda pregunta, no creo que tengamos que responder en la primera. Gracias.  :)


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #181 en: 19 de Agosto de 2014, 04:19:22 am »
Dejo algunos. Hasta mañana.

FEB09

Primer Caso.- (…) “Ante la falta de prueba del Derecho extranjero aplicable, como proclama la sentencia recurrida, la conclusión no puede ser la en ella decretada consistente en desestimar la demanda como consecuencia de imponer a la trabajadora demandante la obligación de probar un derecho extranjero que no había alegado y cuyo contenido discutía precisamente el recurso de suplicación por dicha parte interpuesto y en tal concreto extremo estimado, sino que la solución de este problema (…) debe ser la de aplicar el derecho interno español para resolver el litigio” (STS (Sala de lo Social de 22.5.2011). Se pregunta:

1. Régimen de alegación y prueba del derecho extranjero: ¿Qué normas del ordenamiento jurídico español regulan esta cuestión? ¿Qué establecen?

   El art. 12.6 CC establece, “Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español”.
   El art. 281.2 LEC establece que “(…) El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”.
   El art. 282 LEC que dispone, “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordad, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”.

2. Alegación y carga de la prueba: ¿a quién corresponde alegar y probar el derecho extranjero: al demandante, al demandado y/o al juez? Razone jurídicamente.

   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.


Segundo caso.- Dña. Julia contrae matrimonio con D. Luís. El primer domicilio del matrimonio se localiza en Calviá (Mallorca). Desde ahí se trasladan a Italia, fijando su residencia en Cerdeña. Se separan en este país y la esposa obtiene allí una sentencia de condena a alimentos frente a su marido por valor de 4000 euros al mes, así como otra para su hijo por un importe de 3000 euros al mes. Ante el impago de dichas cantidades durante veintidós meses, la mujer pretende el reconocimiento de la sentencia en España (Auto AP de Baleares de 22.6.2004). Se pregunta:

1. Régimen legal aplicable. Determine qué norma se aplica y –muy importante- razone jurídicamente por qué es de aplicación.

   El régimen legal aplicable es el contenido en el Reglamento (UE) 4/2009, relativo a la competencia judicial, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia de alimentos.
   Es de aplicación ya que el requisito es que la sentencia que para la que se pide el reconocimiento se ha dictado en un Estado miembro UE (Italia) y el requerimiento se realiza en otro Estado miembro (España).

2. A la luz de la norma elegida, enumere todos y cada uno de los motivos de denegación del reconocimiento que puede esgrimir el marido para que no se conceda el exequátur.

   Como es materia del segundo parcial, me voy a los motivos que puede esgrimir si el ámbito material fuese el del R. Bruselas I Refundido.
   Se puede alegar como motivos de denegación, entre otros:
   - La competencia del juez de origen que ha dictado la sentencia.
   - Que la decisión es manifiestamente contraria al orden público.
   - Que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al haberse dictado en rebeldía sin cumplir los requisitos de notificación regular y, sin haber tenido tiempo suficiente para defenderse.
   - Que la decisión es inconciliable con la que pueda dictarse por el tribunal del Estado requerido, al darse las condiciones de identidad de partes, objeto y causa en una sentencia dictada con anterioridad y que puede ser objeto de reconocimiento en el Estado requerido.



PRIMER CASO: (…) “La cláusula contenida en el anverso del conocimiento de embarque contiene una regla convencional de competencia legislativa y jurisdiccional –y competencial- en los siguientes términos: … Jurisdicción: cualquier reclamación o disputa contra el transportista que surja del presente conocimiento de embarque, incluidas las acciones o procedimientos iniciados por terceros… se determinará por los Tribunales del lugar donde el transportista tenga registrada su sede, la cual será Madrid para MAC, el Tribunal de Comercio de Nanterre para Navale D. A. y el Tribunal inferior de Koper para Splonsa Plovna” (STS 8.2.2007). Se pregunta:

1. Cláusula de sumisión a tribunales: cuándo se aplica –criterios de aplicación- la regulación de esta materia en el Reglamento UE 1215/2012 (Bruselas I Refundido) sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias en el ámbito civil y mercantil.

   Cuando las partes han acordado someter una disputa, presente o futura, a una jurisdicción determinada. El foro de la autonomía de la voluntad opera de forma expresa (en una cláusula del contrato) o tácita (la parte demandada comparece ante los tribunales sin impugnar su competencia).
   El hecho de que los tribunales de un Estado puedan ser objetivamente competentes para conocer del supuesto (foro general o foro especial por razón de la materia), no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado.
   Los límites de la autonomía de la voluntad radican en: 1. El respeto a los foros exclusivos (de carácter imperativo) y, 2. El respeto a los particulares límites impuestos por los foros de protección cuando las cláusulas pretendan hacerse valer en este ámbito (consumidor, asegurado o trabajador).

2. Cláusula de sumisión a tribunales: su regulación formal en el Reglamento Bruselas I Refundido sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias en el ámbito civil y mercantil.

   El art. 25 del R. Bruselas I Refundido recoge que la cláusula de sumisión a tribunales debe realizarse:
   - Mediante acuerdo escrito o acuerdo verbal con confirmación escrita.
   - Mediante acuerdo en forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas, o
   - Mediante acuerdo en forma conforme a los usos comerciales.
   De otro, el art. 26 del mismo texto legal, considera que la sumisión tácita es una manifestación más de la autonomía de la voluntad, que se produce cuando el demandado comparece en juicio sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado la demanda se declarará competente.
   La regla de la sumisión tácita tiene como límite que el objeto del litigio no constituya una materia prevista en alguno de los foros de competencia judicial exclusiva. Es posible aún cuando exista una cláusula anterior de sumisión expresa a tribunales.
   Si la relación jurídica se trata de los foros de protección y el demandado sea una de las partes débiles, es decir, asegurado, consumidor o trabajador), el órgano jurisdiccional, antes de asumir su competencia, deberá informar al demandado –o asegurarse de que ha sido informado- de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de comparecer o no.


SEGUDO CASO: (…) “No se ha producido, en consecuencia, indefensión, ni infracción del artículo… puesto que la cédula de emplazamiento llegó de forma regular… y con el tiempo suficiente a conocimiento de la demandada y ahora recurrente, ni por ello cabe estimar que el reconocimiento sea contrario al orden público. La Sentencia se dictó en rebeldía, pero la ausencia de la demandada, después de notificada, obedeció a su propia conveniencia y no puede, en ningún caso, funda un supuesto de indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso” (STS 5.9.2006). Se pregunta:

1. A la luz del Reglamento Bruselas I Refundido (aplicable al supuesto de autos), ¿cuáles son los motivos de denegación del exequátur? Enumere todos los motivos previstos en este texto.

   Son los mismos en el caso del reconocimiento o la ejecución (art. 45), y se trata de una lista cerrada.
   - Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
   - Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.
   - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.
   - Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad, y reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
   - En los supuestos de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador; o la materia fuese objeto de foro exclusivo de competencia judicial.
   - Competencia judicial de juez de origen.

2. La sentencia en cuestión es dictada por el TS, ¿qué órgano judicial conoce en primera instancia y cuál es el régimen previsto en el Reglamento 1215/2012?

   Actualmente corresponde conocer en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de ámbito europeo, en España, a los Juzgados de Primera Instancia.



SEP09

Primer caso: Se plantea demanda de separación entre dos esposos de nacionalidad marroquí ambos residentes en España:

a) ¿En base a qué cuerpo legal se dilucidaría la competencia de los tribunales españoles? ¿En base a qué foros de competencia se podrían declarar competente nuestros tribunales?

   En base a la LOPJ.
   Los tribunales españoles son competentes para conocer del proceso matrimonial de separación al residir ambos cónyuges en España al tiempo de presentarse la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 22 LOPJ.

b) Una vez resuelta la competencia, el tribunal declara aplicable la ley nacional de los cónyuges (Marruecos). ¿A quién corresponde alegar y probar el derecho extranjero? ¿Qué medios de prueba habrían de aportarse?

   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.
   El art. 281 señala que el Tribunal puede valerse de “cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”. La más corrientes es la documental y pericial (art. 299 LEC).

Desconectado mariagonsi

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #182 en: 19 de Agosto de 2014, 17:49:24 pm »
Tengo una duda, a ver si me podeís ayudar.

La norma de conflicto es la norma que se aplica al caso una vez determinada la ley aplicable
¿es así?
Y el Reenvio? que quiere decir?

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #183 en: 19 de Agosto de 2014, 18:03:51 pm »
Aquí te cito la aclaración que hicieron ya en el hilo, espero que te ayude

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Las normas de conflicto son aquellas que buscan que norma material sería la que corresponde para poner solución al conflicto, por lo que dentro de un conflicto externo la norma de conflicto busca dentro de los dos ordenamientos la norma que se debe aplicar, la localiza y ahora la norma material es la que soluciona el fondo del asunto, la norma de conflicto es la que localiza la norma material que pone solución al supuesto de hecho.

digamos que las ormas de conflicto dan solución indirecta y las materiales directa, lugo está lo del punto de conexión que es a través del cual se localiza la norma material...

qué dices?  ???me explico fatal, no? jeje

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #184 en: 19 de Agosto de 2014, 18:32:13 pm »
Y en cuanto al reenvío, a ver si me sé explicar que soy muy mala yo para eso; imagina que un supuesto se está juzgando en España y la norma de conflicto española nos remite al derecho francés.
Para que se entienda mejor, y siguiendo un poco el ejemplo del libro, imagina un francés que fallece en España (según el Rgmto de sucesiones, el criterio gral es el foro de la residencia habitual del causante).
Imaginemos que el francés tiene bienes en Alemania, aquí la norma de conflicto española nos remitiría a la francesa y la francesa a la alemana. En este caso estaríamos ante el reenvío de 2º grado que nuestro CC no admite (art 12.2). Quiere decir que España aplicará el dcho francés y no el alemán.
El que si se admite es el reenvío de retorno o de 1º grado, es decir, que el reenvío de retorno francés se produciría a favor del ordenamiento español.
Básicamente viene a ser la norma de conflicto del foro nos remite a otro dcho extranjero y la norma de conflicto de este, a su vez, nos puede remitir a otro dcho extranjero.

Espero no haber armado mucho jaleo y que más o menos se entienda.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #185 en: 19 de Agosto de 2014, 19:25:56 pm »
Muchísimas gracias por tu ayuda Carlicer

A ver si lo he entendido bien.

Norma de conflicto sería aquella a través de la cual buscamos la norma material aplicable directamente al caso en cuestión. Por ejemplo el CC nos diría que norma aplicar en un caso de capacidad de un Británico con residencia habitual en España. El Cc es la norma de conflicto y la norma material es la de su país, ya que en el caso de capacidades dice el Cc que es la determinada por su nacionalidad. Pero a su vez, creo que la ley inglesa utiliza para casos de su estatuto personal, en este caso capacidades, la ley de su domicilio, lo cual nos remite a la Española. Esto último sería reenvío ( al derecho ingles que corresponda) y retorno otra vez a la Española no?

No se si me he explicado bien....

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #186 en: 19 de Agosto de 2014, 19:27:59 pm »
Hola!
Me paso a dejar este caso. Estoy espesa y no doy con la respuesta a la 2ª pregunta, si alguien se presta a comentar.
Gracias!

2013 RESERVA 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
CASO 2. Se dicta una sentencia de condena de cantidad en México (concretamente, por un Trib del Distrito Federal) por la cual se condena a una empresa española al pago de 2.300.000$ (pesos mexicanos). En la medida en que la empresa española no tiene bienes susceptibles de ser ejecutados en México, la empresa mexicana se plantea las acciones posibles para cobrar lo establecido en la sentencia. A la luz de los datos expuestos:
1.   ¿Qué procedimiento puede instar la empresa mexicana en España? ¿En qué norma está regulado? ¿Ante qué tribunal? ¿Qué posibles motivos de denegación puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución?

   Al tratarse de una condena al pago de una cantidad sería necesario seguir el procedimiento especial (exequátur).
   Será aplicable el régimen gral de condiciones del art 954 LEC 1881.
   El órgano competente para conocer este procedimiento son los Juzgados de 1ª instancia y su función consiste en comprobar que cumplen tales requisitos (proceso de homologación).
   La empresa puede alegar como motivos de denegación cuando no se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
-   Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
-   Que no haya sido dictada en rebeldía.
-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
-   Garantías formales: autenticidad de la misma en la nación donde se dictó así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España.

2.   ¿Es susceptible de recurrirse la sentencia dictada por el tribunal elegido? Especifique el tipo de recurso y el tribunal ante el que debe plantearse
   

NOTAS:
Algunas decisiones extranjeras (p. ej. condena al pago de una cantidad) necesitan, además del reconocimiento, la ejecución. Y el ejercicio de la coacción por parte del Estado no puede ser ejercido por Autoridades extranjeras, correspondiendo al Eº donde tal ejecución haya de llevarse a cabo. Ello supone que la ejecución siempre precisará de un procedimiento especial (con la excepción de algunos Rgmtos comunitarios).
Los mecanismos de ejecución y sus límites son los propios del país donde la ejecución se lleve a cabo.


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #187 en: 19 de Agosto de 2014, 19:30:21 pm »
jajajaja, tranquila, a veces explicar determinadas cosas por aquí es un poco caótico.
Exacto, la norma de conflicto es la que nos acaba remitiendo a la norma material, que es la que se aplicará para resolver el fondo del asunto.
Un saludo!

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Muchísimas gracias por tu ayuda Carlicer

A ver si lo he entendido bien.

Norma de conflicto sería aquella a través de la cual buscamos la norma material aplicable directamente al caso en cuestión. Por ejemplo el CC nos diría que norma aplicar en un caso de capacidad de un Británico con residencia habitual en España. El Cc es la norma de conflicto y la norma material es la de su país, ya que en el caso de capacidades dice el Cc que es la determinada por su nacionalidad. Pero a su vez, creo que la ley inglesa utiliza para casos de su estatuto personal, en este caso capacidades, la ley de su domicilio, lo cual nos remite a la Española. Esto último sería reenvío ( al derecho ingles que corresponda) y retorno otra vez a la Española no?

No se si me he explicado bien....

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #188 en: 19 de Agosto de 2014, 19:40:13 pm »
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Hola!
Me paso a dejar este caso. Estoy espesa y no doy con la respuesta a la 2ª pregunta, si alguien se presta a comentar.
Gracias!

2013 RESERVA 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
CASO 2. Se dicta una sentencia de condena de cantidad en México (concretamente, por un Trib del Distrito Federal) por la cual se condena a una empresa española al pago de 2.300.000$ (pesos mexicanos). En la medida en que la empresa española no tiene bienes susceptibles de ser ejecutados en México, la empresa mexicana se plantea las acciones posibles para cobrar lo establecido en la sentencia. A la luz de los datos expuestos:
1.   ¿Qué procedimiento puede instar la empresa mexicana en España? ¿En qué norma está regulado? ¿Ante qué tribunal? ¿Qué posibles motivos de denegación puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución?

   Al tratarse de una condena al pago de una cantidad sería necesario seguir el procedimiento especial (exequátur).
   Será aplicable el régimen gral de condiciones del art 954 LEC 1881.
   El órgano competente para conocer este procedimiento son los Juzgados de 1ª instancia y su función consiste en comprobar que cumplen tales requisitos (proceso de homologación).
   La empresa puede alegar como motivos de denegación cuando no se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
-   Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
-   Que no haya sido dictada en rebeldía.
-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
-   Garantías formales: autenticidad de la misma en la nación donde se dictó así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España.

2.   ¿Es susceptible de recurrirse la sentencia dictada por el tribunal elegido? Especifique el tipo de recurso y el tribunal ante el que debe plantearse
   

NOTAS:
Algunas decisiones extranjeras (p. ej. condena al pago de una cantidad) necesitan, además del reconocimiento, la ejecución. Y el ejercicio de la coacción por parte del Estado no puede ser ejercido por Autoridades extranjeras, correspondiendo al Eº donde tal ejecución haya de llevarse a cabo. Ello supone que la ejecución siempre precisará de un procedimiento especial (con la excepción de algunos Rgmtos comunitarios).
Los mecanismos de ejecución y sus límites son los propios del país donde la ejecución se lleve a cabo.



Creo haber encontrado en el Tema 13.II.3 la posible respuesta, pero no estoy segura, sería la siguiente:
El recurso sería el de casación ante el TS.
No obstante la cuestión es controvertida pues estriba en decidir si el TS tiene entre sus funciones la interpretación de leyes y preceptos del Dcho extranjero.
Existen resquicios en el sistema que permitirían sustentar su admisión:
- Por incorporación incorrecta del dcho al caso (art 1692.4 LEC)
- Por el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras (art 1692.3 LEC), siempre que produzcan indefensión para la parte.
- Supuestos de error en la aceptación de la prueba del Dcho extranjero, dando lugar a indefensión.

Habrá que esperar al desarrollo jurisprudencial de la LEC que prevé como motivo único de recurso de casación la "infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso", aumentando la generalidad que ya presentaba el Dcho español, lo que permite entender que las "normas aplicables" incluyen las del dcho extranjero reclamado por la norma de conflicto.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #189 en: 19 de Agosto de 2014, 20:15:01 pm »
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Creo haber encontrado en el Tema 13.II.3 la posible respuesta, pero no estoy segura, sería la siguiente:
El recurso sería el de casación ante el TS.
No obstante la cuestión es controvertida pues estriba en decidir si el TS tiene entre sus funciones la interpretación de leyes y preceptos del Dcho extranjero.
Existen resquicios en el sistema que permitirían sustentar su admisión:
- Por incorporación incorrecta del dcho al caso (art 1692.4 LEC)
- Por el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras (art 1692.3 LEC), siempre que produzcan indefensión para la parte.
- Supuestos de error en la aceptación de la prueba del Dcho extranjero, dando lugar a indefensión.

Habrá que esperar al desarrollo jurisprudencial de la LEC que prevé como motivo único de recurso de casación la "infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso", aumentando la generalidad que ya presentaba el Dcho español, lo que permite entender que las "normas aplicables" incluyen las del dcho extranjero reclamado por la norma de conflicto.

Estaba leyendo eso compañera -me ha servido para dar solución a la segunda pregunta del caso que se quedó sin responder anoche-, es la solución a los problemas de orden público y a la posible vulneración de nuestro orden público, con lo cual, se aplicará la lex fori, ¡eso es lo que debe de hacer la becaria, instar la nulidad del matrimonio en Egipto ante competente autoridad española, y que aplique nuestra lex fori!.

Ese caso que has apuntado es un proceso de exéquatur en el que como apuntas se aplica el proceso de la LEC 1881, art. 955; en él se recoge que cabe ulterior recurso a la denegación del exéquatur, si bien y aunque, éste lo haya dictado un Juez de un Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, el recurso es ante el Supremo, puesto que no se entra a juzgar el fondo del asunto.

Por cierto, ya está -no sé si aprobado, creo que sí- la modificación que se quedó en puerta de la LEC, por lo que esos artículos de la de 1881 serán derogados.

Voy a echar una mano, que lo he prometido, y sigo con los prácticos.  :)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #190 en: 19 de Agosto de 2014, 20:21:14 pm »
Aisssssssss, tenía un nuevo correo, pero al intentar abrir me ha desaparecido, y ahora no sé cómo recuperalo, y no puedo responder,  :'(

Compañero, envía otra vez porfi, esto está demasiado viejo y la velocidad máxima de internet agotada hasta el día 26. Lo siento.  :-[

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #191 en: 19 de Agosto de 2014, 20:21:23 pm »
En este coincidimos en el contenido, yo hubiese puesto lo mismo.
Un saludo!

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SEP09

Primer caso: Se plantea demanda de separación entre dos esposos de nacionalidad marroquí ambos residentes en España:

a) ¿En base a qué cuerpo legal se dilucidaría la competencia de los tribunales españoles? ¿En base a qué foros de competencia se podrían declarar competente nuestros tribunales?

   En base a la LOPJ.
   Los tribunales españoles son competentes para conocer del proceso matrimonial de separación al residir ambos cónyuges en España al tiempo de presentarse la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 22 LOPJ.

b) Una vez resuelta la competencia, el tribunal declara aplicable la ley nacional de los cónyuges (Marruecos). ¿A quién corresponde alegar y probar el derecho extranjero? ¿Qué medios de prueba habrían de aportarse?

   En cuanto a la actividad probatoria se refiere, según se deduce de la lectura de los artículos 281.2 y 282 LEC, las pruebas se practicarán a instancia de parte, pero también el juez puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios para probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, así como también podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas.
   El art. 281 señala que el Tribunal puede valerse de “cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”. La más corrientes es la documental y pericial (art. 299 LEC).


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #192 en: 19 de Agosto de 2014, 20:25:19 pm »
A lo que me has respondido de la duda que tenía de la pregunta, era mi último mensaje, ahora había puesto otro en el que te comentaba que el caso que subiste ayer de SEP09, el de separación de dos marroquís residentes en España, habría respondido lo mismo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #193 en: 19 de Agosto de 2014, 20:41:05 pm »
antonialorivas muchas gracias por tus aclaraciones, que iba tan despistada que no había leído todos los mensajes desde que me desconecté ayer.
Un saludo!

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #194 en: 19 de Agosto de 2014, 20:52:48 pm »
Dejo este caso a ver si alguien puede ayudarme, pues me marea un poco.
A ver, todos los Estados que intervienen son de la UE, por lo que se aplicaría el Rgmto. Bruselas I refundido.
Según el art 45 de dicho reglamento el que la sentencia se haya dictado en rebeldía es uno de los motivos de denegación del reconocimiento.

2013 SEPTIEMBRE 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
Un tribunal belga dicta una sentencia por la que condena a una empresa con sede en España a pagar 500.000 € a una empresa con sede en Holanda por incumplimiento de contrato. La sentencia se dictó en rebeldía. Pese a ello, la empresa holandesa inicia los trámites de un procedimiento de exequátur en España. Se pregunta:
1.   ¿Cuál es el texto legal aplicable? ¿Cuáles son las condiciones según el mismo para que se otorgue el exequátur?
2.   Según el texto que Ud. haya elegido ¿En qué momento comprobará el Juez del exequátur dichas condiciones? ¿Será posible obtener el citado exequátur?

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #195 en: 19 de Agosto de 2014, 21:07:47 pm »
Aquí dejo otro caso resuelto y creo que ya lo dejo hasta mañana, y si no seguiré subiendo si hago alguno más hoy.
Un saludo!

2013 SEPTIEMBRE 1ª PP – CASO 1 (TEMA 4)
Caso 1. Dos empresas, con domicilio social en Argentina y Florida respectivamente, tenían un acuerdo para compartir un negocio de barcos de recreo en Valencia. Surgen ciertas desavenencias en cuanto a la ejecución del contrato que, en ppio, debería realizarse en esa misma ciudad. Como consecuencia de esas desavenencias, la empresa de Florida decide demandar a la empresa Argentina por incumplimiento de contrato ante los tribunales españoles. Se pregunta:
1.   ¿Qué texto legal determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

   El texto legal que determina la competencia judicial es la LOPJ, artículo 22.
   Podríamos aplicar el foro especial por razón de la materia pues al encontrarse situado el objeto del contrato en España habría una estrecha vinculación del supuesto con los tribunales del Estado designado por estos foros.

2.   Si hubiera habido un pacto de sumisión expresa a los tribunales españoles ¿Qué texto legal sería aplicable? ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir el acuerdo para su validez?
   En este caso sería aplicable el R. Bruselas I refundido, y subsidiariamente la LOPJ, pues el Rgmto, en este aspecto, es especialmente amplio el ámbito de aplicación personal, pues es de aplicación con independencia del domicilio de las partes.
   Para que la cláusula de sumisión se considere válida debe cumplir los siguientes requisitos:
-   Requisitos materiales: los previstos en la ley del Estado cuyos tribunales designa la misma cláusula.
-   Requisitos formales: acuerdo escrito o acuerdo verbal con confirmación escrita; acuerdo en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas; acuerdo en una forma conforme a los usos comerciales.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #196 en: 20 de Agosto de 2014, 01:19:43 am »
Continúo con ese caso compañera, así terminamos el año 2013.  ;)

Creo que la diferencia con el 44/2001 en el exequátur es fundamental, ya que el anterior Reglamento no lo recogía en los mismos términos.

Caso práctico 2: Un tribunal belga dicta una sentencia por al que condena a una empresa con sede en España a pagar 500.000 euros a una empresa con sede en Holanda por incumplimiento de contrato. La sentencia se dictó en rebeldía. Pese a ello, la empresa holandesa inicia los trámites de un procedimiento de exequátur en España. Se pregunta:

1) ¿Cuál es el texto legal aplicable? ¿Cuáles son las condiciones según el mismo para que se otorgue el exequátur?

El texto legal aplicable es el R. Bruselas I Refundido; ámbito de aplicación europeo.
Sería posible su ejecución en España siempre y cuando la sentencia que ha sido dictado en rebeldía del demandado no haya vulnerado el derecho de defensa, con lo cual hemos de tener en consideración: 1. Que la cédula de emplazamiento o documento equivalente le hubiera sido notificado en forma regular, y 2. Que lo hubiera sido con tiempo suficiente para defenderse. Exige como condición que el demandado no hubiere recurrido la resolución en su contra “cuando pudo hacerlo” (art. 45.1.b R. Brusela I Refundido).
El resto de condiciones, que si no se cumplen será objeto de denegación y que se recogen en la misma norma europea son:
a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,
c) si la resolución es incompatible con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,
d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
e) en caso de conflicto de la resolución respecto a los criterios de competencia del juez de origen conforme a los foros del reglamento.


2) Según el texto que Ud haya elegido: ¿En qué momento comprobará el Juez del exequátur dichas condiciones? ¿Será posible obtener el citado exequátur?

   El artículo 41 del R. Bruselas I Refundido indica que “(…) el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en éste en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido”.
   A mi entender, dado que el proceso de exéquatur está recogido en el art. 955 LEC 1881 y  dado que son competentes para ello los Juzgados de Primera Instancia, el momento en que ha de comprobar si se dan las condiciones para la admisión/denegación, se realizará previa Audiencia al interesado una vez instado el exéquatur.
   Tal y como he comenzado la resolución del caso, en atención a que la sentencia ha sido dictada en rebeldía, si concurre este motivo sin haberse vulnerado el derecho de defensa, el exequátur será objeto de denegación (art. 45 R. Bruselas I Refundido).

Es similar a éste, pero no pregunta lo mismo.

RES09

Primer caso.


Se dicta una sentencia por un juez holandés en materia de contratos condenando a una empresa española con sede en Valladolid a pagar 560.000 dólares. La sentencia se dicta en rebeldía del demandado.

1. ¿Sería posible su ejecución en España? Fundamente jurídicamente la respuesta.

   Sería posible su ejecución en España –ámbito europeo, Estados miembros UE- siempre y cuando la sentencia que ha sido dictado en rebeldía del demandado no haya vulnerado el derecho de defensa, con lo cual hemos de tener en consideración: 1. Que la cédula de emplazamiento o documento equivalente le hubiera sido notificado en forma regular, y 2. Que lo hubiera sido con tiempo suficiente para defenderse. Exige como condición que el demandado no hubiere recurrido la resolución en su contra “cuando pudo hacerlo”. (art. 45.1.b R. Brusela I Refundido).

2. ¿Qué trámite ha de cumplir la sentencia para ser eficaz en España? Descríbalo de forma breve y conforme al instrumento jurídico elegido.

   Básicamente, el trámite que ha de cumplir se encuentra en el art. 42 del R. Bruselas I Refundido, según el cual, 1. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:
   a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y
   b) el certificado expedido conforme al art. 53 –utilizando el formulario del modelo que recoge el Anexo-, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.
   3. Si ha lugar, la autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el art. 57, una traducción o transcripción del contenido del certificado.
   4. Esto último sólo lo podrá exigir si no puede continuar sus diligencias sin ella.

Me queda del año 2009, el segundo caso de septiembre (tengo que cambiar la fecha de residencia en España del matrimonio para que no exceda de los 10 años, ya que podría acceder no sólo la recién nacida, sino también los padres, a la nacionalidad por residencia, tenemos que recordar que España sí contempla la doble nacionalidad) y el segundo de reserva, pero voy a cambiar de materia, estoy muy cansadaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #197 en: 20 de Agosto de 2014, 02:34:17 am »
Corrijo esto,

2) Según el texto que Ud haya elegido: ¿En qué momento comprobará el Juez del exequátur dichas condiciones? ¿Será posible obtener el citado exequátur?

   El artículo 41 del R. Bruselas I Refundido indica que “(…) el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en éste en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido”.
   Las condiciones requeridas se realizarán siempre a petición de parte (de cualquier parte interesada en el supuesto de que solicite la denegación del reconocimiento o de la persona contra la que se haya instado la ejecución en el supuesto que se solicite la denegación de ésta última). Entiendo, pues, que es un trámite que no se realiza de oficio (sólo opera de oficio en caso de que se solicite una denegación del reconocimiento a título incidental, en ese supuesto el Juez comprueba que no se dan los motivos del art. 45 para otorgarlo o no –art. 36.3-, o bien, art. 46 para la ejecución.
   Tal y como he comenzado la resolución del caso, en atención a que la sentencia ha sido dictada en rebeldía, si concurre este motivo sin haberse vulnerado el derecho de defensa, el exequátur será objeto de denegación (art. 45 R. Bruselas I Refundido).

Añado algo más; conforme al R. Bruselas I Refundido, en lo referido al órgano que debe conocer del recurso ulterior debía ser comunicado a la Comisión por el Estado miembro art 52 concordante 75.c), esa comunicación debía producirse antes del 10 de enero de este año, pero ¡no encuentro nada de que se haya comunicado!

Dejo este resumen del exéquatur, y de qué forma ha sido suprimido en el Bruselas I Refundido, el reconocimiento y la ejecución, a salvo de las cautelas del art. 45, es automático si así lo es en el Estado requerido, y la fuerza ejecutiva es la misma.

El exequatur se puede definir como el conjunto de normas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado comprueba que una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado reúne los requisitos que permiten su reconocimiento y homologación.

Si hablamos del exequatur como procedimiento judicial, es aquel procedimiento que tiene por objeto reconocer la validez de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero y por tanto permitir su ejecución en un Estado distinto del que se dictó la misma.

Regulación

El procedimiento de exequatur se encuentra regulado en la Sección II “De las Sentencias dictadas por  Tribunales Extranjeros” del Título VIII “De la ejecución de las Sentencias” de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 951 a 958. Asimismo en el ámbito de la Unión Europea, cuando se trate de reconocer y ejecutar una Sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea, se aplica el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000.

 

Requisitos

Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en los artículos 951 a 954, para que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en España es necesario:

1.- Que así lo dispongan los Tratados Internacionales.

2.- En el supuesto de que no hubiere Tratado Internacional se atenderá al principio de reciprocidad entre ambos países, es decir si el Estado del que emana la Sentencia otorga o no valor a las Sentencias dictadas en España, así si la sentencia procede de un Estado en el que se da cumplimiento a las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, tendrá fuerza en España, por el contrario si la Sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento no tendrá fuerza en España.

3.- Por último a falta de Tratado Internacional o principio de reciprocidad aplicable la sentencia tiene que reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, b) que no haya sido dictada en rebeldía, c) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, d) que reúna los requisitos necesarios en la nación en la que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.

 

Legitimación para solicitar el exequatur

Están legitimados para instar el procedimiento:

1.- Toda persona en cuyo favor se dictó la Sentencia en un país extranjero.

2.- Toda persona a quien la Sentencia o resolución judicial cuyo reconocimiento se pretende ocasione un perjuicio o impida un beneficio.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal están reguladas por el derecho interno, es decir por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 6 a 8.

Por último, destacar que podrán solicitarlo no sólo los españoles sino también los nacionales de países extranjeros residentes legalmente en España y que hayan obtenido una Sentencia dictada en el extranjero y que quieran que la Sentencia tenga efectos en España.

 

El procedimiento

En primer lugar y antes de entrar a explicar el procedimiento, hay que destacar que éste no es un nuevo procedimiento en el que se entre a resolver nuevamente el fondo del asunto, no se trata de una revisión de la Sentencia dictada en el extranjero. Es un procedimiento en el que simplemente se verifica que la sentencia extranjera cumple los requisitos para que sea válida y por tanto sea reconocida y ejecutada en España.

Así el artículo 36 del citado Reglamento 44/2001 establece que:

“La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.”

En referencia a la competencia tanto lo dispuesto en el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,  como en el artículo 955 de la Ley de Enjuicimiento Civil de 1881, los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras por lo que se refiere a la competencia objetiva. Referente a la competencia territorial será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas. No obstante, subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

Sin embargo, cuando se trate de una solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia o resolución judicial que verse sobre materias mercantiles serán competentes los Juzgados de lo Mercantil y no los Juzgados de Primera Instancia.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social la competencia para tramitar el procedimiento de exequatur recaía sobre el Tribunal Supremo y no sobre los Juzgados de Primera Instancia.

Una vez presentada la solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia el Juez deberá dar audiencia a la parte contra quien se dirija y al Ministerio Fiscal. Para citar a la otra parte el Juzgado librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada, y el interesado dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación para su comparecencia. Pasado dicho plazo, aunque no haya comparecido la parte contraria el Tribunal deberá proseguir con el conocimiento de los autos.

Una vez realizados los mencionados trámites el Juez mediante Auto declarará si se debe dar cumplimiento o no a la ejecutoria solicitada. Contra el mencionado Auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Tal y como hemos dicho el Juzgado podrá homologar la Sentencia dictada en el país extranjero o no homologar la misma, así en este último caso el Reglamento 44/2001 en el artículo 34 se regula los supuestos en los que no será reconocida la Sentencia y que son los siguientes:

1) cuando el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado miembro requerido

2) cuando la Sentencia se dictare en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo

3) cuando la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

 

¿Qué documentación hay que presentar?

Junto con la demanda de exequatur se deberán aportar los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la Sentencia legalizada o con la apostilla de La Haya.

b) Certificado del testimonio de que la Sentencia es firme.

c) Certificado de que la Sentencia ha sido notificada al demandado o en su caso de que ha sido dictada en rebeldía.

d) Traducción jurada de la Sentencia si está en un idioma diferente al español.

e) Fotocopia del DNI/NIE.

f) Poder general para pleitos.

g) Si se trata de un procedimiento de exequatur por Sentencia de divorcio, certificado literal de matrimonio, certificado literal de nacimiento de hijos si los hubiera, y convenio regulador si el divorcio ha sido de mutuo acuerdo.

 

Casos más frecuentes

Por último una vez analizados los requisitos necesarios, la documentación o el procedimiento necesario para llevar a cabo el exequatur analizaremos los casos más frecuentes de procedimientos del mismo.

En primer lugar, el caso más frecuente, en materia matrimonial, son las solicitudes de reconocimiento de Sentencias de divorcio de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando al menos uno de los cónyuges es de nacionalidad española, puesto que para anotar en el Registro Civil español el nuevo estado civil del cónyuge español es necesario presentar el exequatur de la sentencia de divorcio extranjera ante el mismo.

En segundo lugar, también es necesario llevar a cabo el procedimiento de exequatur cuando se quiera obligar a una persona residente en España a pagar una pensión de alimentos reconocida en una Sentencia dictada en un país extranjero.

Por último, otro caso también frecuente, es cuando se trata de sentencias ejecutorias en las que se condena al pago de una suma de dinero y el ejecutado tiene su residencia o sede permanente en territorio español.

Ahora sí, ya me he quedado tranquila, no "veía" nada en el manual que me aclarase respecto al procedimiento, ni contra el órgano ante el que había que interponer el ulterior recurso, así que si cae algo sobre eso, ¡decimos que está pendiente de comunicación a la Comisión!  :D

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #198 en: 20 de Agosto de 2014, 12:48:37 pm »
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Hola, me paso a dejar este caso que estoy resolviendo, lo que en la primera parte tengo una duda respecto a si es excluyente o no, así que se agradecen aclaraciones.
Un saludo!

RESERVA 1ª PP 2013 (TEMA 4)
CASO 1. Una empresa con sede social en España y otra con sede social en Bélgica celebran un contrato internacional. Designan a los tribunales belgas como competentes para conocer los posibles litigios que pudieran derivarse de la relación jurídica. Sin embargo, la empresa belga presenta la demanda ante los tribunales españoles. La empresa española se persona impugnado la competencia de los tribunales españoles y, subsidiariamente, presentando alegaciones sobre el fondo del asunto. Se pregunta:
1.   En atención al texto normativo de aplicación, que usted debe identificar, ¿puede este acuerdo atributivo de competencia excluir la competencia del tribunal español? ¿Y la de otros tribunales que, por razón de la materia, pudieran ser competentes?

   El texto aplicable es el R. Bruselas I refundido, por tratarse de dos países miembros de la UE.
   Sí, siempre y cuando no  se tratase de un foro exclusivo o foro de protección, pues estos limitan la autonomía de la voluntad.
   En cuanto a la pregunta de si puede excluir la competencia de otros tribunales por razón de la materia, la respuesta sería afirmativa, pues el foro especial por razón de la materia no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado. Ello es posible porque el foro especial por razón de la materia es de carácter dispositivo y no de aplicación imperativa.

2.   Indique si la actitud procesal de la empresa española significa “sumisión tácita” a los tribunales españoles.
   No, porque para que se diese la sumisión tácita la empresa española debería haber comparecido en juicio sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional, y su conducta es justamente la contraria.

Hola Calicer1:

A mí me parece totalmente correcto y super conciso (yo he rellenado media cara de un folio para responder al apartado 1).

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #199 en: 20 de Agosto de 2014, 19:25:25 pm »
Todavía no puedo ayudaros con los casos porque no he visto toda la teoría, pero espero ponerme a ellos en breve.
Tengo otra pequeña duda. A ver si me podeís ayudar.

La lex causae y la lex fori pueden ser la misma? Sería el caso en que El tribunal competente fuera el español y la ley causae tb la española. Por lo que lleva a que la ley fori sea tb la española. Es así? o me estoy liando?
Cuando serían distintas es si los Tribunales españoles serian competente para un determinado supuesto, pero la ley aplicable al caso es la francesa (ley causae) la cual decide sobre el fondo de la cuestión y la ley fori sería la española que se aplicaría por ejemplo a los medios de prueba...
¿lo he entendido bien?