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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado  (Leído 35038 veces)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #200 en: 20 de Agosto de 2014, 19:26:25 pm »
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Hola!
Me paso a dejar este caso. Estoy espesa y no doy con la respuesta a la 2ª pregunta, si alguien se presta a comentar.
Gracias!

2013 RESERVA 1ª PP – CASO 2 (TEMA 6)
CASO 2. Se dicta una sentencia de condena de cantidad en México (concretamente, por un Trib del Distrito Federal) por la cual se condena a una empresa española al pago de 2.300.000$ (pesos mexicanos). En la medida en que la empresa española no tiene bienes susceptibles de ser ejecutados en México, la empresa mexicana se plantea las acciones posibles para cobrar lo establecido en la sentencia. A la luz de los datos expuestos:
1.   ¿Qué procedimiento puede instar la empresa mexicana en España? ¿En qué norma está regulado? ¿Ante qué tribunal? ¿Qué posibles motivos de denegación puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución?

   Al tratarse de una condena al pago de una cantidad sería necesario seguir el procedimiento especial (exequátur).
   Será aplicable el régimen gral de condiciones del art 954 LEC 1881.
   El órgano competente para conocer este procedimiento son los Juzgados de 1ª instancia y su función consiste en comprobar que cumplen tales requisitos (proceso de homologación).
   La empresa puede alegar como motivos de denegación cuando no se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
-   Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
-   Que no haya sido dictada en rebeldía.
-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
-   Garantías formales: autenticidad de la misma en la nación donde se dictó así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España.

Yo aquí tengo la duda de si los motivos que puede alegar la empresa española para rechazar la ejecución son los mismos motivos que se pueden esgrimir para rechazar el reconocimiento de la ejecución, no para admitir a trámite la ejecutoria de exequátur (entiendo que es así) que serían :

   - Que la sentencia que se quiere ejecutar sea manifiestamente contraria al orden público
   - Que no haya sido dictada en rebeldía, en ausencia, por desocnocimiento del demandado, (indefensión)
   - Que exista una sentencia previa sobre el mismo asunto en España, en Méjico o en otro país inconciliable
   - Que no concurran alguno de los requisitos formales del art. 954 de la LEC de 1881. (Que son los que tu reproduces arriba)



2.   ¿Es susceptible de recurrirse la sentencia dictada por el tribunal elegido? Especifique el tipo de recurso y el tribunal ante el que debe plantearse

Al ser el órgano competente para conocer de este procedimiento el juzgado de primera instancia, una vez realizados los trámites correspondientes. el Juez, mediante Auto, declarará si se debe dar cumplimiento o no a la ejecutoria solicitada. Contra el mencionado Auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

NOTAS:
Algunas decisiones extranjeras (p. ej. condena al pago de una cantidad) necesitan, además del reconocimiento, la ejecución. Y el ejercicio de la coacción por parte del Estado no puede ser ejercido por Autoridades extranjeras, correspondiendo al Eº donde tal ejecución haya de llevarse a cabo. Ello supone que la ejecución siempre precisará de un procedimiento especial (con la excepción de algunos Rgmtos comunitarios).
Los mecanismos de ejecución y sus límites son los propios del país donde la ejecución se lleve a cabo.



Hola Calicer1, aquí te dejo mi opinión.


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #201 en: 20 de Agosto de 2014, 19:42:13 pm »
Muchas gracias mnieves y antolianorivas!!!
Hoy no voy a poder ponerme con privado que estoy con mercantil II y también tiene lo suyo.
Mañana a seguir dándole duro.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #202 en: 20 de Agosto de 2014, 20:14:06 pm »
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Hola Cailcer 1

En la respuesta a apartado 2, no crees que cuando pregunta respecto de los requisitos que ha de cumplir la sentencia habría que señalar:
- Que no haya sido dictada en rebeldía.
- Que haya sido debidamente notificada con objeto de no haber quebrantado el derecho de defensa del condenado.


Acabo de repasar de nuevo ese caso y, sí tienes razón, creo que se refiere a los motivos del art. 45 del Reglamento; creo que no estamos extendiendo demasiado en nuestras respuestas, al menos, tal y como respondí en el examen de junio, y no se puntuó con nota rasa, con lo cual, se podría indicar lo apuntado por calicer1 y añadir, respecto a los requisitos, que se debe tener en consideración los motivos, tanto para el reconocimiento como la ejecución, en el art. 45 del R. Bruselas I Refundido, norma imperativa para valorar las causas de denegación de la solicitud de reconocimiento y/o ejecución.

He modificado todos las pequeñas matizaciones de proyección del argumento que has ofrecido, ¿no  se te ocurre algo para, en base a una resolución dictada por una autoridad que no es la competente en España para esa misma materia, el divorcio, y además, dado que va en contra de derechos elementales y valores de nuestro Ordenamiento, lo que deriva directamente en una resolución que vulnera nuestro orden público, ¿qué se puede hacer? He respondido que solicite la separación en España ante el órgano judicial competente, art. 21 LOPJ, lex fori, la ley española es la que debe resolver, ahora bien, ¿en qué sustento eso?, sigo sin tenerlo claro,  :-\

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #203 en: 20 de Agosto de 2014, 20:23:00 pm »
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Muchas gracias mnieves y antolianorivas!!!
Hoy no voy a poder ponerme con privado que estoy con mercantil II y también tiene lo suyo.
Mañana a seguir dándole duro.

Idem compañera; no voy a seguir, por ahora, si la materia se sabe con suficiencia, los casos prácticos se responden y, además, parecen que no son tan "complicados", o que no tenemos que ir a tanto desarrollo, al menos, si nos guiamos por el manual de prácticos y adaptamos la respuesta a los casos que se nos presente.

Me pongo con Penal II y después Civil IV, quiero empezar repaso a lo que llevo y dejar ya para el día antes cada asignatura o cada dos asignaturas o cada dos parciales de una misma, caso de FT II.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #204 en: 20 de Agosto de 2014, 20:23:42 pm »
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Hola Calicer1, aquí te dejo mi opinión.


Ahora releyendo, puede que la segunda pregunta quiera decir que si el juzgado de 1ª instancia puede entrar a recurrir la sentencia mejicana, me encanta como redactan.

Si lo que quiere preguntar es si cabe recurso contra la sentencia mejicana en España, la única vía sería la que admite el artículo 1692 del la LEC de 1881 que es la que se expone en el tema 13-2-3-, pero nos encontramos con el problema de que dicho artículo ha sido derogado. En esta situación sólo se me ocurre que de darse alguno de los requisitos para la denegación del reconocimiento al haberse visto vulnerado algún derecho y crearse indefensión, habría que seguir la vía del recurso ante la Audiencia Provincial y por esta vía llegar al Tribunal Supremo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #205 en: 20 de Agosto de 2014, 20:26:03 pm »
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Idem compañera; no voy a seguir, por ahora, si la materia se sabe con suficiencia, los casos prácticos se responden y, además, parecen que no son tan "complicados", o que no tenemos que ir a tanto desarrollo, al menos, si nos guiamos por el manual de prácticos y adaptamos la respuesta a los casos que se nos presente.

Me pongo con Penal II y después Civil IV, quiero empezar repaso a lo que llevo y dejar ya para el día antes cada asignatura o cada dos asignaturas o cada dos parciales de una misma, caso de FT II.

Suerte y ánimo compañera, por lo que he podido apreciar DIPr lo tendrás chupado.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #206 en: 20 de Agosto de 2014, 20:34:27 pm »
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Ahora releyendo, puede que la segunda pregunta quiera decir que si el juzgado de 1ª instancia puede entrar a recurrir la sentencia mejicana, me encanta como redactan.

Si lo que quiere preguntar es si cabe recurso contra la sentencia mejicana en España, la única vía sería la que admite el artículo 1692 del la LEC de 1881 que es la que se expone en el tema 13-2-3-, pero nos encontramos con el problema de que dicho artículo ha sido derogado. En esta situación sólo se me ocurre que de darse alguno de los requisitos para la denegación del reconocimiento al haberse visto vulnerado algún derecho y crearse indefensión, habría que seguir la vía del recurso ante la Audiencia Provincial y por esta vía llegar al Tribunal Supremo.

Lo revisaré con el libro, pues ahora a mano sólo tengo apuntes.
De todos modos, si se ha derogado, pero la derogación es posterior a la edición del libro, como dato curioso me sirve, pero para el examen aplicaré el contenido del libro, porque meterse por más derroteros en esta asignatura es crearse dudas innecesarias.
De todos modos, como digo, sólo tengo a mano unos apuntes y no el libro.
La semana que viene lo comprobaré mejor a ver.
Un saludo!!!

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #207 en: 20 de Agosto de 2014, 20:41:51 pm »
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He modificado todos las pequeñas matizaciones de proyección del argumento que has ofrecido, ¿no  se te ocurre algo para, en base a una resolución dictada por una autoridad que no es la competente en España para esa misma materia, el divorcio, y además, dado que va en contra de derechos elementales y valores de nuestro Ordenamiento, lo que deriva directamente en una resolución que vulnera nuestro orden público, ¿qué se puede hacer? He respondido que solicite la separación en España ante el órgano judicial competente, art. 21 LOPJ, lex fori, la ley española es la que debe resolver, ahora bien, ¿en qué sustento eso?, sigo sin tenerlo claro,  :-\
Hola! pásame si quieres el supuesto entero por mail, que como ahora tengo las neuronas centradas en el depósito mercantil no sé por donde ando. Así mañana, que me pondré un rato ya a meterme de nuevo a repasar la materia de privado, le echaré un vistazo y comentamos.
Un saludo!

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #208 en: 20 de Agosto de 2014, 20:57:26 pm »
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Acabo de repasar de nuevo ese caso y, sí tienes razón, creo que se refiere a los motivos del art. 45 del Reglamento; creo que no estamos extendiendo demasiado en nuestras respuestas, al menos, tal y como respondí en el examen de junio, y no se puntuó con nota rasa, con lo cual, se podría indicar lo apuntado por calicer1 y añadir, respecto a los requisitos, que se debe tener en consideración los motivos, tanto para el reconocimiento como la ejecución, en el art. 45 del R. Bruselas I Refundido, norma imperativa para valorar las causas de denegación de la solicitud de reconocimiento y/o ejecución.

He modificado todos las pequeñas matizaciones de proyección del argumento que has ofrecido, ¿no  se te ocurre algo para, en base a una resolución dictada por una autoridad que no es la competente en España para esa misma materia, el divorcio, y además, dado que va en contra de derechos elementales y valores de nuestro Ordenamiento, lo que deriva directamente en una resolución que vulnera nuestro orden público, ¿qué se puede hacer? He respondido que solicite la separación en España ante el órgano judicial competente, art. 21 LOPJ, lex fori, la ley española es la que debe resolver, ahora bien, ¿en qué sustento eso?, sigo sin tenerlo claro,  :-\


Esa es la respuesta correcta.

Al haberse dictado el divorcio de la forma en que se hace en el régimen egipcio se ve vulnerada la cláusula de orden público de nuestro ordenamiento. Por tanto la resolución dictada en Egipto no es inscribible en nuestro Registro civil, por esta razón y puesto que la señora Ana?  que se encuentra en edad de merecer, desea que su condición registral sea la real en en la que se encuentra en la vida real, ha de instar una demanda de nulidad del matrimonio en Egipto ante la autoridad española, la autoridad española aplicará la ley egipcia respecto de la disolución del matrimonio, como ésta vulnera el orden publico del foro, se aplicará de ofico la lex fori, por lo que prontamente doña Ana será a todos los efectos soltera y podrá inscribir en el Registro civil la sentencia de nulidad del matrimonio con el nacional egipcio. 

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #209 en: 20 de Agosto de 2014, 21:14:54 pm »
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Esa es la respuesta correcta.

Al haberse dictado el divorcio de la forma en que se hace en el régimen egipcio se ve vulnerada la cláusula de orden público de nuestro ordenamiento. Por tanto la resolución dictada en Egipto no es inscribible en nuestro Registro civil, por esta razón y puesto que la señora Ana?  que se encuentra en edad de merecer, desea que su condición registral sea la real en en la que se encuentra en la vida real, ha de instar una demanda de nulidad del matrimonio en Egipto ante la autoridad española, la autoridad española aplicará la ley egipcia respecto de la disolución del matrimonio, como ésta vulnera el orden publico del foro, se aplicará de ofico la lex fori, por lo que prontamente doña Ana será a todos los efectos soltera y podrá inscribir en el Registro civil la sentencia de nulidad del matrimonio con el nacional egipcio. 

Es decir la resolución dictada en Egipto no tiene valor en España por tanto si vamos directamente a la Ley el artículo 22.3 de la LOPJ :  En el orden civil serán competentes los tribunales españoles en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación, divorcio..........o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #210 en: 20 de Agosto de 2014, 21:59:40 pm »
Gracias calicer1 por el ofrecimiento, si bien, muchísimas gracias a nuestro compañero antolianorivas, me ha quedado clara la solución, -le dí al 1 respecto al art.- tal y como él la ha expuesto; el problema me surgió al repasar el Tema 7 respecto a las resoluciones extrajudiciales y a la eficacia sin exequátur, aunque me ha servido para estudiar a fondo el Tema.

Seguiré con esta materia cuando me toque, aunque pronto, es el cuarto examen.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #211 en: 20 de Agosto de 2014, 23:07:18 pm »
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Aclaro algo sobre la "inhibición" del juez, no está correcto del todo; se producirá eso cuando el juez que en primer momento conoció de la controversia se haya declarado competente, mientras tanto dejará lo dejará en suspenso.

Y ahora cambiamos de tercio, ahí va otro par,

SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

Tema 13-1 Régimen de alegación y prueba del derecho extranjero.

"La carga de la alegación del derecho extanjero y de la prueba recae sobre quien lo invoca o pretende hacerlo valer en su pretensión. De esta forma el principio "iura novit curia" no extiende la obligación del juez hacia el derecho extranjero"

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.

Hola Mnieves:

¿No te parece que esto resultaría más apropiado?

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #212 en: 20 de Agosto de 2014, 23:27:36 pm »
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Aclaro algo sobre la "inhibición" del juez, no está correcto del todo; se producirá eso cuando el juez que en primer momento conoció de la controversia se haya declarado competente, mientras tanto dejará lo dejará en suspenso.

Y ahora cambiamos de tercio, ahí va otro par,

SEP08

Primer caso.- Dña. Isabel L, de nacionalidad uruguaya, trabaja como personal administrativo al servicio del Consulado norteamericano en Madrid. Tras dar a luz a su primer hijo y reincorporada a su trabajo, se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto del que tenía, puesto que ella rechazaba. Vinculada con el Consulado por un contrato laboral, decide demandar al Consulado.

1. ¿Se puede demandar a un Consulado o, en su caso, al cónsul de un Estado extranjero?.

   Sí, ya que éste actúa como empresario/contratante en una relación laboral.

2. Si usted fuera abogado, ¿qué fuentes jurídicas invocaría como fundamento de la demanda?

   La consideración del Consulado como territorio perteneciente al país al que representa, Estados Unidos, una de las fuentes sería el R. Bruselas I Refundido, que dentro de los foros especiales por razón de la materia recoge una categoría particular, los denominados foros de protección, en atención a la parte más débil de la relación jurídica, designando como tribunales competentes el del lugar de residencia habitual de la parte débil.
   Por otro lado, en un Estado social y democrático de derecho, como lo es España, los no nacionales tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales y el derecho al proceso en general, art. 24 en relación con el 10.2 y 14 CE y art. 3 LEC.


Segundo caso.- Supongamos que sí es posible demandar en el supuesto planteado. En principio, dicho contrato queda sujeto a la ley del lugar de ejecución (España) pero, Dña. Isabel L. asesorada por una amiga acerca de las ventajas del derecho laboral norteamericano en esta materia, se pregunta en torno a las posibilidades de aplicar en el curso del proceso el derecho laboral norteamericano.

1. En el proceso español, ¿sobre quien recae la carga de alegar y probar la ley extranjera?

   La cuestión es controvertida. El tenor de los artículos 281 y 282 LEC 2000 no son lo suficientemente claros al respecto. Antes de la entrada en vigor de estos preceptos la prueba del derecho extranjero recaía sobre las partes (art. 12.6 segundo párrado CC, derogado). En la actualidad puede sostenerse que tanto las partes como también el juez puede invocar el derecho extranjero.

2. ¿Cuál sería la consecuencia de no invocar ni probar el derecho extranjero?

   Cuando la prueba del derecho extranjero sea especialmente dificultosa, por ejemplo, por motivos de costes, tiempo, etc., los tribunales aplican de forma mayoritaria el Derecho español al fondo de la controversia.

Tema 13-II-B

Dada la ausencia de una solución legal a este problema, se muestra clave el estudio de la jurisprudencia a este respecto:
- Para una parte de la jurisprudencia la solución estriba en la aplicación sustitutiva del derecho español a caso planteado cuando el derecho extranjero no resulta probado por la parte que lo alega.
- Para otro sector de la jurisprudencia, la solución más correcta pasaría por desestimar la demanda por haber sido erróneamente planteada.


No me quedaba agusto.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #213 en: 21 de Agosto de 2014, 00:25:07 am »
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No me quedaba agusto.

Esas respuestas están sacadas del manual de prácticos (Caso núm. 4), con lo cual y, dado que tanto el manual del temario como el de prácticos son última edición de 2013, me quedaré con ellas, tal y como están.

Ese punto que apuntas respecto a la posición de la jurisprudencia, sigue en lo que se refiere a la "desestimación de la de demanda" con una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en "unificación de doctrina" la considera rechazada por cuanto infringiría el art. 24 CE.

Es por ello que me quedé con la respuesta del caso práctico, por lo que la aplicación sustitutiva del Derecho español sería lo adecuado.

Gracias de todas formas, creo que es mejor contestar de forma directa, aunque también es bueno saber lo apuntado por la doctrina jurisprudencial y, sobre todo, por lo que se dicta respecto a esa "unificación". Llega un momento en que los señores magistrados del Supremo, e incluso en jurisprudencia menor de otros órganos, a pesar de que la jurisprudencia no sea vinculante y el precedente no obligue, a diferencia de otros sistemas, que no pueden ir cada uno por su lado como mejor convenga, y para eso está también el TS, para poner un poco de orden.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #214 en: 21 de Agosto de 2014, 00:45:48 am »
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Esas respuestas están sacadas del manual de prácticos (Caso núm. 4), con lo cual y, dado que tanto el manual del temario como el de prácticos son última edición de 2013, me quedaré con ellas, tal y como están.

Ese punto que apuntas respecto a la posición de la jurisprudencia, sigue en lo que se refiere a la "desestimación de la de demanda" con una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en "unificación de doctrina" la considera rechazada por cuanto infringiría el art. 24 CE.

Es por ello que me quedé con la respuesta del caso práctico, por lo que la aplicación sustitutiva del Derecho español sería lo adecuado.

Gracias de todas formas, creo que es mejor contestar de forma directa, aunque también es bueno saber lo apuntado por la doctrina jurisprudencial y, sobre todo, por lo que se dicta respecto a esa "unificación". Llega un momento en que los señores magistrados del Supremo, e incluso en jurisprudencia menor de otros órganos, a pesar de que la jurisprudencia no sea vinculante y el precedente no obligue, a diferencia de otros sistemas, que no pueden ir cada uno por su lado como mejor convenga, y para eso está también el TS, para poner un poco de orden.



Tienes razón, el caso nº 4 es clavado, hay cosas en las que no coinciden en el libro y los casos. Me quedo con tu respuesta tal cual.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #215 en: 21 de Agosto de 2014, 00:52:58 am »
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Tienes razón, el caso nº 4 es clavado, hay cosas en las que no coinciden en el libro y los casos. Me quedo con tu respuesta tal cual.

 ;)

Creo que no vamos a tener problemas con este parcial; yo espero no equivocarme en el espacio que he de responder, y si me toca en un pasillo en el que esté una papelera de lata ¡pido cambio de pupitre!, por si acaso me tengo que levantar.  ::)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #216 en: 21 de Agosto de 2014, 00:55:50 am »
¿sabéis si el libro de casos prácticos de este curso es el mismo que el anterior? es que yo tengo el del 2012/2013 y en caso de no ser iguales podíamos intercambiarnos los casos.  ::)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #217 en: 21 de Agosto de 2014, 01:01:25 am »
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¿sabéis si el libro de casos prácticos de este curso es el mismo que el anterior? es que yo tengo el del 2012/2013 y en caso de no ser iguales podíamos intercambiarnos los casos.  ::)

pv compañera.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #218 en: 21 de Agosto de 2014, 10:52:07 am »
Hola! Que tal va ese estudio? Hay alguien que tenga un archivo con todos los casos del primer parcial? En el 2º parcial yo tengo un archico con todos los casos, pero del primer parcial no... Si alguien lo tiene que me diga donde puedo conseguirlo pleaseeee. Animo!

Desconectado sinverguenza10

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Internacional Privado
« Respuesta #219 en: 21 de Agosto de 2014, 18:47:50 pm »
Nadieeee?