te dejo otra corrección rutge; gracias por tu ayuda.
Segunda semana FEB07
Primer caso. Dña. A.I. de nacionalidad egipcia y domiciliada en Madrid, solicita la nacionalidad española para su hija nacida en Madrid el 14 de abril de este año. Su padre ostente también la nacionalidad egipcia y el matrimonio se había celebrado en España de forma civil, residiendo desde entonces (año 2000) ambos progenitores en España. De acuerdo con la legislación egipcia, los hijos de ciudadanos egipcios nacidos e el extranjero ostentan de entrada la nacionalidad egipcia.
Corrijo fechas: Nacimiento de la hija, 14 de abril de 2014; celebración del matrimonio de los padres y residencia habitual desde entonces, 2007.
Materia: Adquisición nacionalidad hija nacida en España de padres con nacionalidad egipcia; residentes en España: siete años.
1. ¿Se le atribuiría la nacionalidad española de origen al hijo? ¿Cuáles serían las condiciones que habrían de darse (en el supuesto) para que se atribuyera al hijo la nacionalidad española? Razones la respuesta en base al C. Civil.
La primera circunstancia a tener en consideración en el supuesto es que según el régimen egipcio, los hijos de ciudadanos (nacionales) egipcios nacidos en el extranjero ostentan la nacionalidad egipcia.
No procede la nacionalidad de origen por filiación, ya que conforme al art. 17.1 a CC, “son españole de origen los nacidos de padre o madre españoles”, independientemente del lugar del nacimiento. El carácter subsidiario para la nacionalidad de origen por ius soli, o lugar de nacimiento se contempla en el art. 17.1.b) CC, “los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de estos hubiera nacido también en España”.
El apartado c) está referido a “los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. No procede, puesto que Egipto sí atribuye la nacionalidad a la hija de sus ciudadanos nacionales.
Se podría dar la adquisición de origen basada en el ius soli, si la madre esperase los 3 años que le faltan para solicitar la nacionalidad por residencia, atendido los requisitos del art. 23 –juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes; renuncia a su anterior nacionalidad; que la adquisición se inscriba en el Registro Civil-, y de esta forma, la niña podría acceder a la nacionalidad de origen,
2. El hecho del nacimiento en España, ¿qué ventajas le otorgaría de cara a la obtención de la nacionalidad por naturalización?
Las ventajas que le otorga es que el plazo de residencia para la adquisición es menor, 1 año. Así:
Los requisitos para la nacionalidad por “naturalización”, a través de la adquisición por residencia, que según el art. 21.2 CC corresponde otorgarla al Ministro de Justicia y, para la que se exigen unos plazos determinados (art. 22).
El 21.2.c) dice que “la solicitará el representante legal del menor”; la madre la puede solicitar.
El art. 22.2.a) dice que “Bastará el tiempo de residencia de un año, a) Para el que haya nacido en territorio español”.
Dado que la hija aún no tiene el requisito del año de residencia en España, tendría que esperar para solicitarla.
Segundo caso. Se solicita el exequátur de la resolución de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Cherie Sunnit de Beirut, República del Líbano, solicitud que ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se considera el reconocimiento y declaración de ejecutividad de las decisiones extranjeras (Auto TS de 12.4.2005). El solicitante ha aportado, como presupuesto previo para resolver sobre la petición de exequátur que se examina, la documentación exigida por la Sala, consistente en el informe sobre el tipo de acción ejercitada, naturaleza del acto declarado en la resolución y efecto que produce en el orden civil. A la luz de los elementos citados en la resolución del TS:
1. (a) ¿Existe algún instrumento internacional que sea de aplicación a este supuesto?; en consecuencia, (b) ¿qué cuerpo legal o texto normativo es de aplicación en este supuesto? Fundamente jurídicamente la respuesta.
Dando por hecho que no existe Tratado con la República del Líbano, en defecto de régimen convencional de reconocimiento de sentencias extranjeras, es de aplicación el régimen general que establece el artículo 954 LEC 1881.
2. Sobre la base del texto elegido, ¿qué motivos pueden ser aducidos para no reconocer la sentencia extranjera?
Conforme al art. 954 LEC 1881, los requisitos que tienen que darse en negativo para que la sentencia no sea reconocida en España son los siguientes: 1. Que la ejecutoria no haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que haya sido dictada en rebeldía. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea ilícita en España, es decir, contraria al orden público. 4. Que la sentencia no fuese firme.
Que falte alguna de las garantía formales, como es la autenticidad de la misma en la nación donde se dictó, así como las requeridas por la legislación española para que haga fe en España, requisitos recogidos para los documentos públicos extranjeros en el art. 323 LEC 2000.
Los requisitos jurisprudenciales del TS:
- Control de la competencia del tribunal de origen de la decisión, mediante la exigencia de una relación entre el litigio y ese tribunal. A veces bilateralizando nuestras normas de competencia o exigiendo una vinculación suficiente. No se reconocerán resoluciones dictadas por tribunales que hayan basado su competencia en los foros que nuestra LOPJ considera exclusivos.
- Inexistencia de contradicción con una sentencia española o un proceso en trámite ante los tribunales españoles.
En el supuesto de encontrarnos ante un país que hubiese ratificado el Convenio de la Haya de 1961, la legalización y traducción de la resolución puede sustituirse por una “apostilla”.