A ver Jackelinesua, aunque no entiendo del todo tu pregunta pues hablas del reglamento 1215 y luego hablas de convenio (qué convenio?), voy a intentar explicarte lo de la reprocidad.
Lo primero que debes saber es que las sentencias extranjeras pueden ser objeto de reconocimiento y de exequatur según las leyes de producción interna (la LEC en nuestro caso) cuando no hay instrumento internacional aplicable (es decir, que ya sabes así cuando tendrás que acudir a la LEC).
En nuestro país hay dos tipos de reconocimiento de sentencias extranjeras, uno es el de reciprocidad (la de los arts. 952 y 953 de la LEC) y otro el sistema de condiciones (el del 954)
Si en el estado de origen de la sentencia, imagínate una sentencia de un estado X, se exige a las sentencias de nuestro país condiciones similares a las que se exigen en España a las sentencias del estado X para que produzca efectos, pues será posible el reconocimiento y exequatur de la sentencia del estado X a través de la reciprocidad.
Si esta reciprocidad no se acredita, entonces tendremos que acudir al sistema de condiciones (en el que el juez tiene que verificar de oficio unas condiciones de interés público de la sentencia).
La competencia para el reconocimiento de la sentencia extranjera le corresponde siempre al Juzgado de I Instancia, que es quien va a tener que resolver a través de auto irrecurrible (955-958 LEC).
Por otro lado imagino que eres de Grado, con lo cual no necesitas saber el reg. 44 y te piden el 1215, que en el caso del exequatur varía bastante ya que lo suprime y así, cualquier sentencia que sea dictada en un Estado Miembro será reconocida de forma automática, sin necesidad de ningún procedimiento. Y lo que sí se mantiene con respecto al reg. 44 es la posibilidad de oponerse al reconocimiento si es contrario al interés público o si se dictó en rebeldía y demás supuestos.
A ver si te sirve de algo lo que te indico.