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Autor Tema: Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)  (Leído 3023 veces)

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Desconectado Dret_B

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Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« en: 24 de Agosto de 2014, 22:40:47 pm »
Hola, este año voy a comenzar a estudiar Derecho administrativo II y estoy buscando un grupo de estudio para comentar dudas e intercambiar ejercicios. Si alguien está interesado, me encantaría estudiar con vosotros.  :)


Desconectado Dret_B

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #1 en: 25 de Agosto de 2014, 18:12:30 pm »
Hola, ¿Qué diferencia hay entre ejecución forzosa y autodefensa posesoria?

Gracias

Desconectado matias1

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #2 en: 25 de Agosto de 2014, 18:33:22 pm »
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Hola, ¿Qué diferencia hay entre ejecución forzosa y autodefensa posesoria?

Gracias

La ejecución forzosa consiste en llevar a su aplicación práctica la declaración que el acto contiene a pesar de la resistencia activa o pasiva de la persona obligada a su cumplimiento

Artículo 95. Ejecución forzosa.

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.




Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.


1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.


LA AUTODEFENSA ADMINISTRATIVA

La Administración puede rechazar con medidas coactivas las perturbaciones que se dirigen contra su órgano o el funcionamiento regular de los servicios públicos, aunque tales perturbaciones no supongan un peligro público.

Dentro de la autodefensa administrativa destaca la llamada AUTODEFENSA POSESORIA, que supone que cuando la Administración ve perturbado su derecho de posesión no necesita poner un interdicto, sino que por sus propios medios coactivos puede rechazar la perturbación o tomar la posesión (interdicto propio).

¿Controlas sobre el tema de la posesión?

Tambien te digo que mejor copiabas el párrafo entero, porque el contexto es importante para entender los dos conceptos.

Desconectado Dret_B

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #3 en: 25 de Agosto de 2014, 19:07:48 pm »

Muchas gracias, Matías1  :)

Entiendo lo que me has explicado.

Mira, copio el párrafo:

'Tampoco es necesario recurrir al privilegio de la ejecutoriedad cuando las medidas de ejecución se pueden subsimir en la ejecución natural de la autodefensa posesoria [...]'.

¿Podría ser que la diferencia clave entre 'ejecución forzosa' y 'autodefensa posesoria' esté en que para darse el primero debe haber previamente un acto administrativo y en el segundo caso no hay acto administrativo?

Desconectado matias1

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #4 en: 25 de Agosto de 2014, 19:15:36 pm »
Entiendo que en la ejecución forzosa sí debe de haber acto administrativo "que ejecutar" claro; el otro concepto no lo controlo tanto...pero investigaré hoy mismo, me interesa mucho.

Desconectado mnieves

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #5 en: 25 de Agosto de 2014, 20:12:09 pm »
Hola Dret_B

Te escribo algo, un poco largo, pero en el que viene esa frase con un ejemplo, así podrás ver en qué consiste.

La “ejecutividad” “ejecutoriedad” “privilegio de decisión ejecutoria” “autotutela ejecutiva” son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si fuere preciso. Esta cualidad es la que distingue a los actos administrativos de otros actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas persecutorias.

Este privilegio se regula en el art. 95 LRJAP y PAC que dice “las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la CE o la ley exijan la intervención de los Tribunales” .

La ejecutoriedad de los actos administrativos (en cuya virtud la Administración Pública puede por sí misma “ejecutar” materialmente los efectos que de sus actos se derivan en contra de la voluntad de los administrados), se manifiesta de manera diversa según la naturaleza y contenido de éstos. En unos casos, la ejecución forzosa como tal no es necesaria porque el acto se cumple sin resistencias de sus destinatarios; en otros porque la naturaleza del acto no comporta ninguna actuación material de ejecución por la Administración, ya que el acto no hace más que definir una situación jurídica de la que no derivan necesariamente derechos o deberes inmediatos (reconocimiento de la ciudadanía o la inscripción en padrón municipal).

Tampoco puede hablarse de ejecución forzosa del acto administrativo en contra de la propia Administración, es decir, cuando el acto reconoce derechos a los particulares e impone correlativos deberes a la Administración Pública. Si ésta no cumple voluntariamente, el administrado no tiene más alternativa que forzar su cumplimiento por la vía judicial. La ejecutoriedad de los actos administrativos no juega nunca a favor del particular frente a la Administración Pública.

Otro supuesto en que no es necesario recurrir al privilegio de la ejecutoriedad, para explicar el efecto compulsivo del acto administrativo, se da cuando las medidas de ejecución de éste se pueden subsumir en el ejercicio natural de la autodefensa posesoria (así ocurre cuando la Administración ordena la expulsión de un particular de una dependencia del dominio público o del seno de un servicio público). En estos casos, la Administración Pública emplea un poder fáctico derivado de la situación de dominación posesoria sobre sus bienes y organizaciones.

Fuera de los casos anteriores, el supuesto necesario para la ejecución forzosa lo constituyen los casos en que el acto administrativo impone deberes positivos o negativos al administrado que impliquen, en cuanto éste se niega al cumplimiento voluntario, una agresión sobre aquél mediante la alteración de su “ius posesionis” sobre sus bienes, o una violencia sobre su libertad personal. De este modo, la Administración se libera de la necesidad de acudir al Juez, como tendría que hacer un particular para hacer efectivas frente a otro sus legítimas pretensiones.

El principio de ejecutoriedad se establece con carácter general para los actos administrativos en los (arts. 56, 94 y 95 de la LRJAP-PAC)

La LBRL reconoce a las Entidades locales, además de la presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos, las “potestades de ejecución forzosa y sancionadora” .

También la legislación tributaria defiende la ejecutoriedad, atribuyendo a los actos de la Hacienda el valor de las sentencias judiciales.

La regulación general de la ejecutoriedad de los actos administrativos se regula en la LRJAP-PAC, la cual exige para la legitimidad de la ejecución forzosa de la Administración Pública el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que el acto sea ya plenamente eficaz, porque su eficacia no esté pendiente de condición, plazo, autorización o aprobación de autoridad superior ni haya sido suspendida administrativa o judicialmente su ejecutoriedad.

Que la ejecución vaya precedida del oportuno requerimiento o apercibimiento a fin de el obligado no sea sorprendido por aquélla y se le de la oportunidad de cumplir voluntariamente el mandato de la Administración.

Que la Ley no haya configurado con relación al acto que se pretende ejecutar un régimen de ejecución judicial (art. 95).

La LRJAP-PAC es igualmente generosa en el reconocimiento de medios de ejecución, enumerando los siguientes: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas (art. 96). La enumeración resulta incompleta porque de una parte, no recoge la simple ocupación de bienes, y de otra, reiterativa por cuanto multa coercitiva puede considerarse como una forma de compulsión económica sobre las personas. Vamos a analizarlas:

La ocupación es la forma de ejecución de los actos que imponen a los particulares la entrega de un bien determinado del que aquellos están en la posesión; si el particular no lo entrega a la Administración, ésta toma posesión de él por medio de sus funcionarios.

La ejecución de bienes o el apremio sobre el patrimonio mobiliario o inmobiliario se utiliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dar que se concretan en una suma de dinero.

La ejecución subsidiaria se utiliza para llevar a efecto los actos que imponen al ciudadano una actividad material y fungible, (aquellos que por no ser personalísimos pueden ser realizados por sujeto distinto del obligado). La Administración Pública realizará el acto por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

La ejecución por coerción sobre el obligado por el acto administrativo es utilizada cuando se trata de prestaciones que, por ser personalísimas e infungibles, no sirven los medios anteriores. Esta forma de ejecución puede ser directa o indirecta.

Directa es aquella en que se actúa físicamente sobre la persona del obligado.

La indirecta simplemente le coacciona con la amenaza de la imposición de una sanción administrativa o penal.

La LRJAP-PAC sólo alude a la coerción directa, distinguiendo la económica, es decir, la que incide sobre el patrimonio a través de las llamadas multas coercitivas, de la física, que es la compulsión sobre las personas.

Saludos y suerte

Desconectado Dret_B

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #6 en: 25 de Agosto de 2014, 21:38:19 pm »
Muchas gracias Matías1, también estoy investigando la diferencia entre 'ejecución forzosa' y 'autodefensa posesoria'.  :)

Mnieves, a ti también gracias por la respuesta  :). Defines el concepto de 'ocupación' como 'forma de ejecución de los actos que imponen a los particulares la entrega de un bien determinado del que aquellos están en la posesión; si el particular no lo entrega a la Administración, esta toma posesión de el por medio de funcionarios' ... ¿sería el caso de 'autodefensa posesoria'?

Y por último, en tu escrito veo que utilizas los conceptos de 'ejecutoriedad' y 'ejecutividad' indistintamente, pero pienso que hay diferencias entre ambos. Si no me equivoco la diferencia es la siguiente:

actos ejecutivos: obligatoriedad inmediata del acto administrativo.
actos ejecutorios: en caso de incumplimiento, la Administración dispone de medios de ejecución forzosa.


Desconectado mnieves

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #7 en: 25 de Agosto de 2014, 22:09:03 pm »
Hola -pequeño descanso para intentar cenar algo-.

No me gusta entrar mucho a discernir materias que no he cursado en la UNED, aunque sí que los dos manuales de Fuentetaja Pastor que se dan como recomendados son los que usé.

Efectivamente, así es, es decir, puede ser un ejemplo; pero supongamos otro, lo voy a contraponer con el derecho privado: si a mi me invaden los linderos de mi finca, yo tengo que acudir a la vía civil, a defender lo que creo que es mío, ya sea contra la Administración o contra otro particular; si invertimos el caso, alguien que come el lindero de una finca propiedad de la Administración, en este caso, ella no tiene que acudir a la jurisdicción civil, sino que es suficiente con que tras los trámites oportunos se dicte un acto, derecho en el ejercicio de la autotela posesoria de sus bienes, ella puede por sí realizar cualquier interdicto posesorio sin acudir a juez o juzgado alguno.

Lo último depende de la doctrina; en España es seguida con cierta mayoría la doctrina italina, el ejemplo más profuso lo tienes en Zanobini -todos siguen, o casi todos, su concepto de acto administrativo- y, bueno los actos son ejecutivos desde el momento en que se dictan, eso es lo que se dice, ¿pero qué clase de actos? Sólo los que son obligatorios, no, la ejecutividad es una de las características del acto administrativo (siempre pensando en actos resolutorios, no de trámite), la ejecutoriedad ¿que característica es? Por supuesto, en este caso sí que implica la obligatoriedad inmediata del acto que se ha dictado, es decir, la Administración dicta tras un procedimiento una resolución imponiendo una sanción por una infracción cometida, y pasado el plazo sin que se recurra, ésta es y, ahí es donde la doctrina se divide, pero donde la ejecutividad y ejecutoriedad del acto van unidas, diferenciando así, el llamado procedimiento de ejecución forzosa, el más común, el de vía de apremio sobre el patrimonio.

Espero que te vaya muy bien; el manual de Parada, tengo los tres, me gusta, aunque se quejen, a mi me gusta, entiendo lo que recoge, quizás por la práctica.

Yo me retiro, supongo que hay compañeros/as como matias1 que han cursado los dos administrativos primeros en la UNED que te pueden ayudar, y cuando comience el curso tendrás mogollón de compañeros/as para esa materia.  :)

Desconectado Dret_B

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #8 en: 25 de Agosto de 2014, 22:33:49 pm »
Muchísimas gracias, Mnieves, me has ayudado mucho!  :) Suerte a ti también!

Llego a la conclusión de que en la ejecución forzosa el acto administrativo se ha dictado previamente; en cambio, en la autodefensa posesoria se ha de dictar un acto a posteriori para poder emprender medidas contra el infractor.

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #9 en: 25 de Agosto de 2014, 23:00:28 pm »
Buenas,

Tengo un supuesto práctico sobre tercerías de dominio:

'María y Pedro son propietarios de una casa. El negocio de Pedro ha quebrado y se ha embargado su casa'.

Mi pregunta es: ¿Qué podría hacer María? ¿Puede interponer una tercería de dominio?

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #10 en: 26 de Agosto de 2014, 19:02:35 pm »
Yo pienso matricularme de Administrativo II este curso pero de momento ,y sin los exámenes de septiembre aún, es pronto para hablar de grupos de trabajo.

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #11 en: 26 de Agosto de 2014, 22:10:47 pm »


Tengo un supuesto práctico sobre tercerías de dominio:

'María y Pedro son propietarios de una casa. El negocio de Pedro ha quebrado y se ha embargado su casa'.

Mi pregunta es: ¿Qué podría hacer María? ¿Puede interponer una tercería de dominio para proteger su parte?

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #12 en: 26 de Agosto de 2014, 23:32:09 pm »
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Tengo un supuesto práctico sobre tercerías de dominio:

'María y Pedro son propietarios de una casa. El negocio de Pedro ha quebrado y se ha embargado su casa'.

Mi pregunta es: ¿Qué podría hacer María? ¿Puede interponer una tercería de dominio para proteger su parte?

Esto no es derecho administrativo, estamos hablando de relaciones jurídicas entre particulares; aún así tenemos que estar a varias cosas para saber si puede o no interponer esa acción; en primer lugar no puede ser copropietaria, y si lo es, qué relación jurídico-familiar existe entre ellos, ¿matrimonio? ¿socios? en caso de matrimonio, ¿régimen de separación de bienes?, ¿cuándo se ha adquirido la casa? ¿con cargo a que masa, a la ganancial? ¿está inscrito el dominio del bien? ¿a nombre de quién? o, ¿no está inscrito? Demasiadas preguntas ante algo tan reducido y con tan pocos datos.

Lo único que puedo hacer es un copia/pega sobre esto, para la solución tendremos que estar a más datos.

A primera vista parece una situación improbable, podría plantearse, ¿cómo es posible que se trabe embargo por deuda ajena sobre un bien de mi propiedad?, sin embargo, aunque parezca raro, en la práctica es posible encontrarse con este tipo de situaciones, el origen de tal confusión es diverso pudiendo destacarse entre los motivos más usuales, la falta de inscripción tras un cambio de titularidad. A fin de regularizar la situación, resulta interesante conocer que existe un procedimiento judicial destinado a subsanar ese perjuicio ocasionado que devuelve el bien a su estado original, es decir, un procedimiento que persigue el levantamiento de la carga indebidamente trabada, hablando siempre al margen del procedimiento ejecutivo, pues en el curso del mismo la anotación preventiva de embargo es válida y cumple todos los requisitos legales establecidos al efecto.

El proceso de ejecución se caracteriza por la adopción de medidas tendentes a hacer efectiva la responsabilidad del ejecutado mediante el embargo de bienes, puede ocurrir, que en el normal desarrollo del proceso surja una perturbación por parte de un tercero ajeno al mismo, es decir, aquella persona distinta al ejecutante (acreedor) y al ejecutado (deudor), se trata del tercero titular del bien sobre el que se ha anotado embargo en el proceso ejecutivo instado a fin de satisfacer el derecho de crédito que ostenta la parte acreedora.

La tercería de dominio, más que un proceso autónomo, podría considerarse un procedimiento incidental del juicio ejecutivo, a pesar que desde el punto de vista procesal no sea considerado como tal y debe plantearse la correspondiente demanda declarativa. Se trata de un mecanismo legal para la defensa de un derecho que se entiende lesionado (derecho de propiedad), por tanto, no constituye una oposición del tercero al juicio ejecutivo en curso (no se discute la existencia o no de la deuda que se reclama) sino que el objeto del mismo radica única y exclusivamente en liberar al bien de la carga (embargo indebido). La tercería de dominio por tanto, tal y como declara la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales de justicia, entraña una verdadera acción reivindicatoria en la que el tercero, ajeno al proceso ejecutivo, pretende defender bienes propios embargados de manera improcedente al no pertenecer éstos al ejecutado.

Como es obvio, deberá acreditarse el dominio para ejercitar este tipo de acción, por tanto, deberá acompañar a la demanda el título en el que se funde tal pretensión (aquel que acredita que se ha adquirido el bien mediante compraventa, cesión, legado, herencia, etc.), sin el mismo no se dará curso al proceso, no obstante, no se exige que el mismo constituya prueba plena del derecho que se invoca, siendo admisible en el transcurso del proceso cualquier prueba que pretenda completar o esclarecer dicho aspecto.

De lo anterior, no cabe deducir que cualquier documento sea suficiente para dar curso a la demanda, pues tal y como exige la normativa reguladora, éste ha de acreditar, al menos en principio, el dominio. Para cumplir este requisito basta cualquier documento que sirva de prueba, tales como, una escritura de préstamo o un testamento, por tanto, el juez no está facultado para apreciar, a la hora de admitir o no la demanda, si el título es válido o no, pues sólo se exige una principio de prueba.

Acreditada la improcedencia del embargo, se dictará sentencia estimando la pretensión del tercerista y acordando el levantamiento de la traba, al mismo tiempo, se admitirá el derecho existente sobre el bien objeto de embargo. Como consecuencia de lo anterior, la ejecución se suspenderá respecto a ese bien que quedará plenamente liberado y el Juzgado librará el correspondiente mandamiento de cancelación de embargo al Registro de la Propiedad que corresponda.

 ???

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #13 en: 26 de Agosto de 2014, 23:37:25 pm »
Y esto es lo que se tendría que hacer, previamente en vía administrativo, si el embargo proviene de una ejecución de deuda de la AT, pero eso lo puedes encontrar en la página electrónica de la AT. En el caso de desestimarse, sólo cabe interponer la acción ante el órgano jurisdiccional.

Inicio: La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de éstos, si desea que le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se dirigirá al órgano que esté tramitando el procedimiento de apremio, el cual lo remitirá al órgano competente para su tramitación. Si el escrito de reclamación no reúne los requisitos exigibles a las solicitudes que se dirijan a la Administración o el tercerista no acompaña los documentos originales en los que pueda fundar su derecho al escrito de reclamación, el órgano competente para la tramitación le requerirá para que subsane su falta, para lo que dispondrá de un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, con la advertencia expresa de que, de no hacerlo así, se procederá al archivo de la reclamación. Recibida la documentación o, en su caso, subsanados los defectos observados en la presentada, se dictará, si procede, acuerdo de admisión a trámite que será notificado al tercerista y al obligado al pago. Dicho acuerdo deberá ser dictado en el plazo de 15 días desde que se reciba la reclamación o se entiendan subsanados los defectos.
Tramitación: En el plazo de 15 días desde la admisión a trámite de la tercería presentada el órgano competente para la tramitación remitirá la reclamación, junto con la documentación aportada y el expediente de apremio, al órgano competente para su resolución. También remitirá una propuesta de resolución debidamente motivada. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Igualmente, deberá solicitar informe del correspondiente órgano con funciones de asesoramiento jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de 15 días. La solicitud de informe irá acompañada de todos los documentos del expediente de apremio que puedan tener trascendencia para la resolución de la tercería.
Terminación y Ejecución: La estimación de la reclamación determinará el levantamiento del embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación, salvo en el supuesto de que se hubiera acordado previamente su enajenación por no haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora; en este caso, le será entregado al reclamante el producto obtenido en aquélla con la oportuna liquidación del interés legal a su favor sobre la cantidad percibida calculado desde la fecha de consignación del depósito y hasta la ordenación del pago.


Desconectado Dret_B

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #14 en: 27 de Agosto de 2014, 18:30:25 pm »
Mnieves, muchísimas gracias por tu explicación- me ha servido para completar mis apuntes, muy bien.

Y respecto al supuesto, sí, es verdad, faltan datos para poderlo resolver.


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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #15 en: 27 de Agosto de 2014, 18:37:55 pm »
Buenas,

Respecto a la tercería de derecho, si por ejemplo una persona me debe dinero, y por una causa distinta a la mía la Administración le embarga su cuenta corriente. Suponiendo que yo tengo preferencia frente a la Administración para cobrar el dinero, podría hacer valer una tercería de derecho, pero mi pregunta es: ¿Cómo sé que a esa persona le quieren embargar su cuenta corriente? Supongo que es importante tener esta información para poder hacer valer mi derecho, pero de qué manera me entero?

Gracias

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #16 en: 27 de Agosto de 2014, 19:58:36 pm »
Hola,

Respecto a los medios de ejecución forzosa tengo las siguientes preguntas:

1. ¿Podríais poner un ejemplo de un acto personalísimo en donde no proceda la compulsión directa sobre la persona y se aplique multa coercitiva?

2. En la medida de 'apremio sobre el patrimonio', ¿Qué sucede si la Administración quiere embargar los bienes del deudor, pero o bien este no posee bienes o bien no los tiene en cuantía suficiente?

3. En el 'apremio sobre el patrimonio' se dice que uno de los casos en que se puede suspender el procedimiento de apremio es si se realiza el pago o se garantiza la deuda mediante aval bancario suficiente o se consigna su importe en la Caja General de Depósitos... ¿Podríais explicármelo con palabras más sencillas?

Esto es todo. Gracias.

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #17 en: 28 de Agosto de 2014, 17:49:32 pm »
Hola, sabría alguien contestarme?

1. ¿Podríais poner un ejemplo de un acto personalísimo en donde no proceda la compulsión directa sobre la persona y se aplique multa coercitiva?

2. En la medida de 'apremio sobre el patrimonio', ¿Qué sucede si la Administración quiere embargar los bienes del deudor, pero o bien este no posee bienes o bien no los tiene en cuantía suficiente?

3. En el 'apremio sobre el patrimonio' se dice que uno de los casos en que se puede suspender el procedimiento de apremio es si se realiza el pago o se garantiza la deuda mediante aval bancario suficiente o se consigna su importe en la Caja General de Depósitos... ¿Podríais explicármelo con palabras más sencillas?

Gracias

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #18 en: 28 de Agosto de 2014, 21:41:01 pm »
Dime en qué página del manual del profesor Parada Vazquez andas y te podré contar.  ¿seguro que estudias en la Uned? Es que no me cuadra nada...

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Re:Grupo de estudio: Derecho administrativo II (2014-2015)
« Respuesta #19 en: 29 de Agosto de 2014, 16:20:30 pm »
Gracias Matías, estoy estudiando el acto administrativo, y ahora concretamente las medidas de ejecución forzosa.

Las preguntas son:

1. ¿Podríais poner un ejemplo de un acto personalísimo en donde no proceda la compulsión directa sobre la persona y se aplique multa coercitiva?

2. En la medida de 'apremio sobre el patrimonio', ¿Qué sucede si la Administración quiere embargar los bienes del deudor, pero o bien este no posee bienes o bien no los tiene en cuantía suficiente?

3. En el 'apremio sobre el patrimonio' se dice que uno de los casos en que se puede suspender el procedimiento de apremio es si se realiza el pago o se garantiza la deuda mediante aval bancario suficiente o se consigna su importe en la Caja General de Depósitos... ¿Podríais explicármelo con palabras más sencillas?