No sé cuál es el iter de Administrativo II, me refiero al Programa, pero, de veras, es algo raro el comienzo, si estás estudiando el "acto administrativo y sus clases", como comienzas por "el procedimiento de apremio", o no sé, puede que esté algo escéptica -supongo que el no saber quien está detrás-, pero la mayoría de esas preguntas es derecho administrativo versus derecho financiero y tributario 1.
Esta es una de tus dudas.
La tercería de dominio y la tercería de mejor derecho como mecanismos de oposición de terceros al procedimiento de apremio: Motivos, efectos de procedimiento de apremio y tramitación.
Tercería de dominio: fundada en la propiedad del tercero sobre los bienes embargados del deudor, suspende el procedimiento de apremio respecto a los bienes objeto de la controversia, previa adopción de las medidas de aseguramiento oportunas, como el embargo preventivo, el depósito, la consignación y otras adecuadas a la naturaleza de los bienes.
Tercería de mejor derecho: se basa en la existencia de un crédito preferente al perseguido en el procedimiento de apremio, y no suspende éste, que continuará hasta la enajenación de los bienes, consignándose la cantidad controvertida a resultas de tercería.
En ambos casos, el procedimiento se fundamente en la exigencia de la interposición de la tercería en vía administrativa, previamente a su planteamiento en la judicial. Los trámites, sucintamente expuestos son los siguientes:
a) La de dominio no se admitirá después de otorgada la escritura, consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación al Estado.
b) Una vez admitida la tercería, la Dependencia de Recaudación la calificará, y suspenderá o continuará el procedimiento según su modalidad. El órgano competente para resolverla solicitará informe del Servicio Jurídico del Estado, que lo emitirá en 15 días con propuesta de resolución.
c) La resolución se adoptará en el plazo de 3 meses desde que se promovió, notificándose al interesado. Transcurrido este plazo sin haberse resuelto, puede entenderse desestimada a efectos de formular la correspondiente demanda judicial. Para ésta, sea tras resolución expresa o tácita, señala el art. 120.3 RGR un plazo de 10 días. De lo contrario, se continuará el procedimiento de apremio si hubiera sido suspendido.