Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Maria_g_ en 11 de Noviembre de 2011, 08:03:12 am
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Buenos días:
En el libro de introducción al Derecho he leído lo siguiente:
"Hoy todo país civilizado admite, también, que en ciertos casos sus tribunales apliquen un Derecho extranjero."
¿Cómo funciona a la práctica?¿Alguien podría darme un ejemplo?
Un saludo
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En Internacional Privado de 5º, tendrás más ejemplos de los que quieras. ;)
Mucha suerte en tu carrera.
Serena :)
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Buenos días:
En el libro de introducción al Derecho he leído lo siguiente:
"Hoy todo país civilizado admite, también, que en ciertos casos sus tribunales apliquen un Derecho extranjero."
¿Cómo funciona a la práctica?¿Alguien podría darme un ejemplo?
Un saludo
Cuando existe uno o más elementos de extranjería. Ejemplos: propietario de nacionalidad española que tiene un inmueble en otro Estado que no es España; inglesa casada con español residentes habituales en Italia; accidente de tráfico entre español y belga en Francia; alemana que se viene a vivir a España y quiere que se le reconozca una sentencia de divorcio dictada en su país de origen; contrato de trabajo entre trabador español y empresario italiano con desarrollo de la actividad en Italia; la adopción internacional, el traslado ilícito o secuestro de menores en violación de los derechos el niño y del progenitor custodio etc etc etc
Falicita la cooperación intenracional, la pacificación de relaciones, el comercio internacional, la verdera tutela judicial, que no se apliquen derechos injutos, la divesidad cultural, etc
Si un Juez español tiene que resolver sobre divorcio entre inglesa y español residentes en España ante la petición de unos de éstos, pues aplicará la normas procesales españolas (lex regit regum procesum, la ley del foro rige el proceso, porque para eso reclaman tutela judicial ante Jueces y Tribunales españoles) ¿pero eso supone aplicar el derecho material que resuelve el asunto según indica nuestras normas sustantivas de dicorcio?: NO.
El Juez español se va a lo que se llama norma de conflicto: art. 107 Código Civil (por indicación del art. 12 CC), y dice el art. 107 del CC "se resolverá el divorcio por la nacionalidad común de ambos cónyuges al tiempo de la demanda" (como primera indicación, punto de conexión) ¿qué nacionalidad común tenían los cónyuges?: inglesa, luego el Juez español resolverá conforme a las leyes materiales de divorcio del Ordenamiento Jurídico inglés.
No sé si lo puedes entender ahora...pero en el transcurso de la carrera y cuando curses Internaconal Privado, lo entenderás.
Un saludo.
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Muchas gracias por tu explicación Palangana, sabes mucho.
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En Internacional Privado de 5º, tendrás más ejemplos de los que quieras. ;)
Mucha suerte en tu carrera.
Serena :)
Gracias Serenaroca.
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¡Gracias a ti María!
Realmente la respuesta de Palangana fue muy ilustrativa. La mía quizás poco cortés, mis disculpas.
Saludos,
Serena :)
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Es suficiente con entender que la economia es global y que las relaciones juridica fruto dela misma tambien siguen el mismo camino. Para ello esta el nacimiento del derecho tanto privado como publico del que usted llama "derecho extranjero". Es mas cuando entre en el mundo del derecho europeo podra comprender la magnitud de esta expresion. Las interelaciones de los Estados, llevan incluso a que en el ambito penal, tambien se pueda hablar del derecho extranjero. Tengase a bien la apreciacion de que nuestro derecho penal español es una pincelada tenue del derecho penal germanico y parte del frances. "El orbit et mundi" ya entendido en el s. XIX no escapa al nacimiento de tal derecho. Aunque sus origentes lo podemos encontrar incluso en la fase postmedieval del derecho canonico..... solo era un comentario. :-X
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Muchas gracias Manuelk0, escribe usted muy bien.
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No sé si lo puedes entender ahora...pero en el transcurso de la carrera y cuando curses Internaconal Privado, lo entenderás.
Eso, sí es verdad AHORA, pero no sabemos cuántos cambios podrán haber hasta se termina uno la carrera :)
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Eso, sí es verdad AHORA, pero no sabemos cuántos cambios podrán haber hasta se termina uno la carrera :)
Los cambios vendrán a ser de derecho positivo, pero dudo mucho que cambien fundamentos y principios :)
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Cuando existe uno o más elementos de extranjería. Ejemplos: propietario de nacionalidad española que tiene un inmueble en otro Estado que no es España; inglesa casada con español residentes habituales en Italia; accidente de tráfico entre español y belga en Francia; alemana que se viene a vivir a España y quiere que se le reconozca una sentencia de divorcio dictada en su país de origen; contrato de trabajo entre trabador español y empresario italiano con desarrollo de la actividad en Italia; la adopción internacional, el traslado ilícito o secuestro de menores en violación de los derechos el niño y del progenitor custodio etc etc etc
Falicita la cooperación intenracional, la pacificación de relaciones, el comercio internacional, la verdera tutela judicial, que no se apliquen derechos injutos, la divesidad cultural, etc
Me parec correcto pero esta respuesta sirve para la materia de D. Int. privado del quinto curso
Si un Juez español tiene que resolver sobre divorcio entre inglesa y español residentes en España ante la petición de unos de éstos, pues aplicará la normas procesales españolas (lex regit regum procesum, la ley del foro rige el proceso, porque para eso reclaman tutela judicial ante Jueces y Tribunales españoles) ¿pero eso supone aplicar el derecho material que resuelve el asunto según indica nuestras normas sustantivas de dicorcio?: NO.
El Juez español se va a lo que se llama norma de conflicto: art. 107 Código Civil (por indicación del art. 12 CC), y dice el art. 107 del CC "se resolverá el divorcio por la nacionalidad común de ambos cónyuges al tiempo de la demanda" (como primera indicación, punto de conexión) ¿qué nacionalidad común tenían los cónyuges?: inglesa, luego el Juez español resolverá conforme a las leyes materiales de divorcio del Ordenamiento Jurídico inglés.
No sé si lo puedes entender ahora...pero en el transcurso de la carrera y cuando curses Internaconal Privado, lo entenderás.
Un saludo.
¿Estás seguro, compañero?, no sé si te he entendido bien. Me inquieta porque estoy estudiando eso mismo.
El art 9º 2. del CC perteneciente a las normas de Derecho Internacional Privado, remite, efectivamente, al artículo 107 que determina la ley aplicable en caso nulidad, separación y divorcio.
- se regirán por la ley nacional común
- en su defecto por la ley de la residencia habitual común del matrimonio
- y en su defecto por la ley de la última residencia habitual común
Seguidamente enumera algunos casos más en los que se aplica la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualamente en España.
En el caso de tu ejemplo, precisamente, los cónyuges tienen distinta nacionalidad, inglesa y española, pero si su última residencia habitual común estaba en España, el Juez español es competente y aplica la ley española.
Si ambos fuesen ingleses tendrían una ley nacional común: inglesa y el Tribunal competente sería uno inglés.
No creo que el Juez español resolverá conforme a las leyes materiales de divorcio del Ordenamiento Jurídico inglés.
En todo caso los jueces tendrán en cuenta ( primacía) el Reglamento de la UE relativo a la competencia en materia matrimonial ( CE nº 2201 / 2003 del Consejo).
Tengo entendido que lo primero que hace el juez ante quien se plantea la cuestión es determinar si el caso es vinculado al ordenamiento jurídico interno o al D. Int privado y si el tribunal es competente para conocer el asunto o si pertenece a otro tribunal de un Estado extranjero ( falta de competencia internacional).La apertura del ordenamiento jurídico español a otros ordenamientos jurídicos extranjeros, consagrada por la Constitución, la entiendo en el sentido de no interpretar exclusivamente a favor o aplicar preferentemente el Derecho interno.
Es lo que he entendido hasta ahora.
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Me parec correcto pero esta respuesta sirve para la materia de D. Int. privado del quinto curso
¿Estás seguro, compañero?, no sé si te he entendido bien. Me inquieta porque estoy estudiando eso mismo.
El art 9º 2. del CC perteneciente a las normas de Derecho Internacional Privado, remite, efectivamente, al artículo 107 que determina la ley aplicable en caso nulidad, separación y divorcio.
- se regirán por la ley nacional común
- en su defecto por la ley de la residencia habitual común del matrimonio
- y en su defecto por la ley de la última residencia habitual común
Seguidamente enumera algunos casos más en los que se aplica la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualamente en España.
En el caso de tu ejemplo, precisamente, los cónyuges tienen distinta nacionalidad, inglesa y española, pero si su última residencia habitual común estaba en España, el Juez español es competente y aplica la ley española.
Si ambos fuesen ingleses tendrían una ley nacional común: inglesa y el Tribunal competente sería uno inglés.
No creo que el Juez español resolverá conforme a las leyes materiales de divorcio del Ordenamiento Jurídico inglés.
En todo caso los jueces tendrán en cuenta ( primacía) el Reglamento de la UE relativo a la competencia en materia matrimonial ( CE nº 2201 / 2003 del Consejo).
Tengo entendido que lo primero que hace el juez ante quien se plantea la cuestión es determinar si el caso es vinculado al ordenamiento jurídico interno o al D. Int privado y si el tribunal es competente para conocer el asunto o si pertenece a otro tribunal de un Estado extranjero ( falta de competencia internacional).La apertura del ordenamiento jurídico español a otros ordenamientos jurídicos extranjeros, consagrada por la Constitución, la entiendo en el sentido de no interpretar exclusivamente a favor o aplicar preferentemente el Derecho interno.
Es lo que he entendido hasta ahora.
Sí, es una cuestión de Derecho Internacional Privado ¿y?...no pocas veces se aplica el derecho extranjero, que es por lo que se pregunta.
Sí, estoy seguro...puesto que me he pronunciado sobre un ejemplo de pretensión de divorcio: extinción del vínculo matrimonial, y los dos tienen nacionalidad INGLESA, siendo la norma de conflicto el art. 107 CC , que indica como primer punto de conexión "nacionalidad común al tiempo de la demanda" (la nacionalidad común del ejemplo que he puesto es INGLESA), luego se aplica el derecho material inglés. (En ningún momento de mi ejemplo he indicado que tengan doble nacionalidad, inglesa y española...los dos inglesa, lo que pasa es que reisenden es España, pero no por eso tienen doble nacionalidad)
El art. 9.2 es efectos de marimonio...que es otra cosa; lo mismo que el art. 9.3 es régimen económico del matrimonico, que es otra cosa.
Un saludo.
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Disculpas, parece que puse mal por lo visto el ejemplo ???, me acabo de dar cuenta. Lo explico de otra manera porque Lili lo ha indicado bien, que no la había entendido:
Dos ingleses residen en España: art. 107 CC , como primer punto de conexión "nacionalidad común al tiempo de la demanda", como tienen los DOS NACIONALIDAD INGLESA....se aplica el derecho material inglés.
Un inglés y una española residentes en España: art. 107 CC, como el primer punto de conexión no es posible al tener nacionalidad distinta, pues se aplica el segundo punto de conexión "la del país de residencia común al tiempo de la demanda", luego como residen en España se aplica el derecho material español (como ha indicado Lili).
Un saludo.
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Vale, vale, Palagana estamos más de acuerdo.
Pero matizaría algo más.
"Dos ingleses residen en España: art. 107 CC , como primer punto de conexión "nacionalidad común al tiempo de la demanda", como tienen los DOS NACIONALIDAD INGLESA....se aplica el derecho material inglés."
Se aplica el Derecho material inglés pero habrá que determinar también la competencia judicial. La jurisdicción compete , pues, a un tribunal inglés.
A lo mejor está clarísimo, pero nunca se sabe.
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Voy a reconocer que no he llegado a los niveles que estáis tratando, pero como estudiente de la ley inglesa y residente en el Reino Unido, os voy a complicar más el tema:
La nacionalidad inglesa no existe. Es la británica. Y no lo digo por ser quisquilloso, sino por explicaros lo que desde mi punto de vista complicaría el problema. En el Reino Unido coexisten tres sistemas legales diferentes: el inglés, que se aplica en Inglaterra y Gales, el escoces, que se practica en Escocia, y el norirlandés, en Irlanda del Norte. Son sistemas legales totalmente independientes y diferentes. No los interpreteis como un equivalente a la normativa que puedan producir las comunidades autónomas en España, porque no es eso, son simplemente tres poderes jurídicos diferentes, separados e independientes, con sus leyes propias, su sistema procesal, sus tribunales, etc.
Entonces, imaginemos que ese matrimonio británico residente en España, uno es de Londres (es decir, inglés) y el otro de Edimburgo (escocés) ¿Qué papelón le toca ahí al juez español? ¿aplica la ley española, inglesa o escocesa? ¿o los manda a hacer p....? Yo sin tener la más remota idea, diría que seguramente lo logico sería aplicar la ley de la parte del Reino Unido donde se casaron, aunque no sé, puede que haya algún acuero expreso sobre qué ley utilizar en estos casos tan concretos.
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Se aplica el Derecho material inglés pero habrá que determinar también la competencia judicial. La jurisdicción compete , pues, a un tribunal inglés.
A lo mejor está clarísimo, pero nunca se sabe.
Bueno, añado a mi post anterior que en mi opinión al ser los dos de nacionalidad británica, y teniendo en cuenta lo que ya he explicado, la competencia sería de un tribunal del Reino Unido. No me acaba de convencer la idea de un juez de un paía aplicando legislación de otro, entre otras cosas porque no solo es aplicar, es interpretar, y los sistemas de interpretación difieren; es, podría darse el caso, aplicar jurisprudencia, y en eso aún hay mas diferencia, y es, quizás lo mas complicado, aplicar un remedio legal que quizás no tenga equivalente en España. ¿Y si hay una duda sobre la ley? ¿Se efectua un proceso de referencia preliminar como se hace con la ley de la UE?
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¿Por qué tiene la jurisdicción y competencia los Tribunales ingleses? (Lili).
¿Por qué un Juez español o de cualquier otro Estado no puede aplicar el derecho material extranjero británico o chino? (fawinds).
Un saludo.
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Se aplica el Derecho material inglés pero habrá que determinar también la competencia judicial. La jurisdicción compete , pues, a un tribunal inglés.
A lo mejor está clarísimo, pero nunca se sabe.
Aunque todavía estoy verde, 1º no se tendría que determinar la competencia, para después concretar el derecho material aplicable.
Entonces, imaginemos que ese matrimonio británico residente en España, uno es de Londres (es decir, inglés) y el otro de Edimburgo (escocés) ¿Qué papelón le toca ahí al juez español? ¿aplica la ley española, inglesa o escocesa? ¿o los manda a hacer p....? Yo sin tener la más remota idea, diría que seguramente lo logico sería aplicar la ley de la parte del Reino Unido donde se casaron, aunque no sé, puede que haya algún acuero expreso sobre qué ley utilizar en estos casos tan concretos.
Entiendo que el punto de conexión nos dirá que derecho material es aplicable, por ejemplo (no me lo se de memoria), si como primer punto de conexión nos dice que es la nacionalidad del matrimonio. Y esto no se cumple, entraría en juego el segundo punto de conexión, en este caso la residencia (si fuera este el segundo punto, todavía no me lo se de memoria) y como los dos residen en España, se aplicaría este. (En el caso de que la norma de conflicto nos indicara esos puntos de conexión).
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Sí, el Código Civil español, lo hemos dicho en el post más arriba:
Dos ingleses residen en España: art. 107 CC , como primer punto de conexión "nacionalidad común al tiempo de la demanda", como tienen los DOS NACIONALIDAD INGLESA....se aplica el derecho material inglés.
Un inglés y una española residentes en España: art. 107 CC, como el primer punto de conexión no es posible al tener nacionalidad distinta, pues se aplica el segundo punto de conexión "la del país de residencia común al tiempo de la demanda", luego como residen en España se aplica el derecho material español (como ha indicado Lili).
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En principio sólo sería aplicable el Derecho extranjero dentro de territorio español si no hubiera en el ordenamiento nacional ninguna norma aplicable al caso.
Al menos yo lo entiendo sí: se sigue el procedimiento de la analogía.
Aunque muchas veces el propio ordenamiento remite a Derecho extranjero (o directamente a D. Internacional, como los tratados bilaterales).
Saludos.
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En principio sólo sería aplicable el Derecho extranjero dentro de territorio español si no hubiera en el ordenamiento nacional ninguna norma aplicable al caso.
En absoluto, no es así.
Un saludo.
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Atención a lo que pueda decir PALANGANA.
En esta asignatura creo que puede sentar cátedra. ;)
Saludos. Juan
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En principio sólo sería aplicable el Derecho extranjero dentro de territorio español si no hubiera en el ordenamiento nacional ninguna norma aplicable al caso.
Al menos yo lo entiendo sí: se sigue el procedimiento de la analogía.
Aunque muchas veces el propio ordenamiento remite a Derecho extranjero (o directamente a D. Internacional, como los tratados bilaterales).
Saludos.
En territorio español se aplica el ordenamiento jurídico español que incluye todos los tratados y convenios internacionales, en especial los de la UE y por supuesto las normas comunitarias que tienen efecto directo. Según las reglas del DIPrivado y público puede haber una norma de conflicto que remite al Derecho extranjero pero no se aplica el ordenamiento jurídico de otro país en España.
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En territorio español se aplica el ordenamiento jurídico español que incluye todos los tratados y convenios internacionales, en especial los de la UE y por supuesto las normas comunitarias que tienen efecto directo. Según las reglas del DIPrivado y público puede haber una norma de conflicto que remite al Derecho extranjero pero no se aplica el ordenamiento jurídico de otro país en España.
Sí se aplica el ordenamiento jurídico (derecho material extranjero) de otro país en España cuando así lo indique nuestra norma de conflicto (sea una norma de conflicto de derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio, sea una norma de conflicto de régimen comunitario, o sea un norma de conflicto convencional de tratado internacional). Un saludo.
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Eso es lo que he dicho. En principio, se sigue todo lo que se aplique por el ordenamiento estatal. Si éste remite a tratados internacionales, pues es la norma aplicable al caso.
Pero un tratado internacional, per se, no se puede introducir directamente en el ordenamiento estatal. Necesita ser introducido por el propio ordenamiento a partir de su publicación del BOE.
Por ejemplo: no es derecho vinculante el producido por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo).
La única excepción a esto es el Derecho Europeo, el cual es de aplicación directa en los países de los Estados miembros. Por ejemplo, las sentencias del ECJ (European Court of Justice, o Tribunal de Luxemburgo) son derecho directamente aplicable en los Estados miembros.
Saludos.
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No es así, cuando curséis la materia derecho internacional privado (que no se rige por las reglas del público) y tengáis asimilada la materia lo entenderéis.
Un saludo.
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No es así, cuando curséis la materia derecho internacional privado (que no se rige por las reglas del público) y tengáis asimilada la materia lo entenderéis.
Un saludo.
Efectivamente Palangana tiene razón, ya que el ordenamiento jurídico extranjero se puede aplicar en España cuando una norma de conflicto interna así lo disponga.
Siguiendo el ejemplo puesto por Palangana, en el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.
saludos.
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Efectivamente Palangana tiene razón, ya que el ordenamiento jurídico extranjero se puede aplicar en España cuando una norma de conflicto interna así lo disponga.
Siguiendo el ejemplo puesto por Palangana, en el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.
saludos.
EXACTO, !!...no lo podías haber explicado mejor, gracias :)
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en el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.
Todo bien en la teoría pero vamos a ver qué lío habrá en la práctica ;D
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Por ejemplo: no es derecho vinculante el producido por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo).
Saludos.
Sí que es vinculante.
En el caso de que los dos ciudadanos británicos residentes en España solicitaran el divorcio a un juez español, dicho juez, una vez que determine que tiene competencia para ello, en base al art. 107 del CC (norma de conflicto) deberá aplicar como primer punto de conexión la ley común de ambos cónyuges que no es otra que la normativa británica y por ello, no será aplicable la española en materia de divorcio con respecto a estas dos personas extranjeras.
Hay una normativa europea al respecto.
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Hay una normativa europea al respecto.
Efectivamente tienes razón, es el Reglamento (CE) NÚM. 2201/2003 del Consejo de 29 de mayo de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial.
Lo único que intentaba explicar era que un derecho extranjero puede ser aplicado por un juez español en un procedimiento español cuando una norma de conflicto española así lo dispone. Si te parece, pues cambiando los ingleses del ejemplo, ponemos a dos australianos, coreanos, filipinos, afganos, etc, ...... (en fin, los que tú quieras, siempre que no haya Tratado internacional al respecto).
saludos.
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Efectivamente tienes razón, es el Reglamento (CE) NÚM. 2201/2003 del Consejo de 29 de mayo de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial.
Lo único que intentaba explicar era que un derecho extranjero puede ser aplicado por un juez español en un procedimiento español cuando una norma de conflicto española así lo dispone. Si te parece, pues cambiando los ingleses del ejemplo, ponemos a dos australianos, coreanos, filipinos, afganos, etc, ...... (en fin, los que tú quieras, siempre que no haya Tratado internacional al respecto).
saludos.
Sí, está claro: hay casos en que el juez español debe aplicar el Derecho extranjero: en ese sentido, ese Derecho extranjero se convierte en Derecho español, en ese caso concreto, siempre y cuando respete el orden público español.
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En la práctica parece que no sea tan fácil Hemos dado con contradicciones, y problemas por la inseguridad jurídica que representa:
En primer lugar el CC, Artículo 12.
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público. Etc
6. Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español.
¿Pero a instancias de parte? En orden del Derecho privado dispositivo lo veo más dificil todavía.
He indagado un poco y os pego la información resumida siguiente:
La aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite la norma de conflicto. Si la ley designada es la ley del foro, el Juez la conoce y la aplica de oficio conforme al principio antes mencionado. Pero si es designada una ley extranjera, ¿cabe hacer uso del mismo principio procesal? La respuesta será inicialmente negativa, pues no es razonable exigir a los jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los ordenamientos jurídicos. ………………..
Sin embargo las consecuencias por la falta de tutela judicial serían considerables……….no puede desestimarse la demanda sin aplicar algún ordenamiento; debe alcanzarse un mínimo nivel de conocimiento del Derecho para poder aplicarlo. Estas contradicciones han dado lugar a un considerable grado de inseguridad jurídica.
Se ha afirmado, en consecuencia, que el Juez o tribunal debe proceder de oficio a la determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable. Dando un paso más, la doctrina más reciente considera que, sea cual sea la interpretación que se acepte del artículo 12.6, algunas normas de conflicto imponen la determinación de oficio del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable (por ejemplo, las normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable en función del contenido material o las normas de conflicto contenidas en los convenios internacionales).
La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, introduce una regla nueva en su artículo 281.2: «También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero…………………
El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación».
Esta norma establece un mayor y más claro equilibrio en el sistema de colaboración entre el juez y las partes para llegar al conocimiento del contenido del derecho extranjero, partiendo de la consideración de la ley extranjera como Derecho.
Conocido suficientemente el contenido y alcance del Derecho extranjero, el Juez debe interpretarlo y aplicarlo. El criterio básico a seguir será el de interpretar y aplicar el Derecho extranjero tal y como lo haría el Juez extranjero si ante él se hubiera presentado la demanda, es decir, el Derecho extranjero debe ser aplicado tal y como es, sin desnaturalizarlo ni deformarlo. Sólo así se está cumpliendo con el mandato de la norma de conflicto del foro.
Parece indiscutible que éste es el criterio adecuado, pero en la práctica no resulta fácil seguirlo porque el Juez del foro, cuando aplica el Derecho extranjero, sigue siendo naturalmente Juez del foro, con su formación particular, y además está sujeto a su propio Derecho Procesal.
El criterio básico que rige la interpretación y aplicación del Derecho extranjero obliga al Juez del foro a respetar las reglas vigentes en el Estado extranjero en materia de fuentes del Derecho y de entrada en vigor y derogación de las normas jurídicas y Derecho transitorio.
El Juez del foro debe respetar también los criterios establecidos en el Estado extranjero en materia de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico.
Finalmente, el Juez debe seguir las reglas del ordenamiento extranjero relativas a la interpretación de las normas jurídicas.
¿Sabrá el juez del juzgado de primera instancia hacer todo esto?
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/aplicacion-judicial-del-derecho-extranjero/aplicacion-judicial-del-derecho-extranjero.htm
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Todo bien en la teoría pero vamos a ver qué lío habrá en la práctica ;D
:D ;D :D
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Vamos a ver, aunque entiendo que es así, tal como lo explica palangana, en algunos aspectos reconozco que como mínimo me parece raro, pero bueno. Lo que me pregunto es que si, por ejemplo, estamos hablando de los dos británicos estos, pero imaginemos que se encuentran solteros y lo que quieren hacer es casarse. ¿Se haría en base a la ley inglesa? ¿Y si se divorcian después se haría en base a la inglesa también el divorcio?
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Sí que es vinculante.
Hay una normativa europea al respecto.
¿Me la podrías enseñar, Drop? Te estaría muy agradecido.
Según he estudiado recientemente, tan sólo eran de carácter dispositivo.
Y sobre lo que dices, Palangana: es eso lo que he intentado decir, pero a lo mejor no he acertado con las palabras...
Saludos.
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Vamos a ver, aunque entiendo que es así, tal como lo explica palangana, en algunos aspectos reconozco que como mínimo me parece raro, pero bueno. Lo que me pregunto es que si, por ejemplo, estamos hablando de los dos británicos estos, pero imaginemos que se encuentran solteros y lo que quieren hacer es casarse. ¿Se haría en base a la ley inglesa? ¿Y si se divorcian después se haría en base a la inglesa también el divorcio?
Si quieren casarse en España lo pueden hacer en base al art.50 del CC, con arreglo a la forma prescrita para los españoles o por su ley personal ( la inglesa por su nacionalidad, art.9.1 CC). Tendrán que alegar la ley inglesa y aportar la prueba.
Los efectos del matrimonio se rigen en todo caso por orden de la norma de conflicto implícita del art 9.2 CC por su ley personal común ( inglesa) al tiempo de contraer el matrimonio.
A su vez este artículo remite a la norma de conflicto que contiene el art. 107 en caso de divorcio: se rige por la ley nacional común ( la inglesa).
Además, respecto de la clebración del matrimonio fuera de su país y de la expedición del certificado de capacidad para contraer matrimonio deben mirar dos Convenios europeos:
- Convenio de .........Paris, 1964
- Convenio de ........Munich, 1980