Desgraciadamente, para mí, no es mi forma de verlo es la que otros, con su inteligencia, han intentado trasmitirme con mejor o peor resultado y por ello les estoy agradecido, como dicen, enseñar al que no sabe es una obra de caridad.
Veo que no me he explicado bien, por ello, veo que no me has entendido o comprendido.
No hay o no debe haber, colectivamente, precios determinados, como tal, establecidos, salvo excepciones contempladas por ley y con los fines exclusivos que persiguen.
Hay unos valores, cambiantes, que pueden ser usados para tasar y determinar el precio de las cosas. No esos dichosos criterios orientativos que antaño sí estaban aceptados.
Cada uno pone el precio, o mejor dicho determina el precio, que libremente considere “libertad”, eso sí, sin perjudicar el mercado, en especial a la parte consumidor.
Colectivamente con los consumidores son cosas del pasado: "tarifas habituales", “criterios orientadores”,…, salvo, las mencionas, excepciones contempladas por ley, reitero, no hay ni debe de haber, como tal, esas "tarifas habituales" que no están permitidas por ley, la costumbre, y los usos, decaen ante la ley.
Ahora si das por bueno lo dicho anterior, cómo puedes utilizar, para tasar, o para lo que quieras contemplar, lo que no está permitido por la ley, olvida la concepción que tienes sobre esos “criterios orientadores”, que son los causantes de no ver con claridad, la existencia de libertad de precios y esto conlleva que no hay precios ya tasados. Ya comenté como hay que entender esos “criterios orientativos” y para qué, excepciones a la ley.
Si no das por bueno lo dicho anterior, desisto, no se explicarme o mejor puedo estar totalmente equivocado y todo lo dicho por mí es desinformar.
En cuanto al ejemplo de resolución del caso me ratifico, y no voy a entrar más en el fondo, lo que sí te digo:
El precio de amigo, que tanto he hablado, no es lo concluyen.
La buena fe de las partes está contempla, como sabrás la buena fe se presume, la mala fe hay que demostrarla y aquí, el demandante, no precisa entrar a demostrar nada y menos dar pie al demandando a entrar en contradicciones que por otro lado serían innecesaria para el caso. Por ello, pongo “falsa representación de la realidad, inducida, directa o indirecta, por su abogado, mala fe, si la hubiese,”
Y me despido, siento no haber aportado mucho constructivo y sí algún enfado.
Pongo otra vez lo que dice el enlace con los dichosos “criterios orientativos” que a mi entender son los causantes de no haber entendimiento y sí mucha confusión.
“La Ley 25/2009, en su artículo 5, modifica lo dispuesto en la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, siendo destacable, en materia de fijación de Honorarios, la nueva redacción del articulado de la Ley 2/1974, conforme a lo siguiente:
“Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.” (Artículo 2, apartado 4).
“Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta”. (Artículo 14).
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”. Este es el punto que pude confundirte con los honorarios libres.
“Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”. (Disposición Adicional Cuarta).
Por su parte, la genérica Disposición derogatoria de la Ley 25/2009 declara derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo en ella dispuesto.
A la vista de las reseñadas disposiciones, se viene a confirmar que solo podemos tener Criterios de Honorarios para la elaboración de informes a Solicitud Judicial en los procedimiento de Tasación de Costas y Jura de Cuentas.
A tenor, por tanto, de la redacción final de las disposiciones legales, debemos insistir, una vez más, en la altísima conveniencia de suscribir contrato de arrendamiento de servicios con el cliente y presupuesto a la hora de fijar los honorarios profesionales; igualmente se anima al sometimiento al arbitraje colegial como medio eficaz de resolución de los conflictos que en materia de honorarios puedan surgir con los clientes, pudiendo, a tales efectos, incluiren las hojas de encargo cláusulas de sumisión a arbitraje, para el caso de que en el futuro se produjeren discrepancias entre el Letrado y su cliente, si se estima conveniente.