Hola a todos! estoy estudiando un poquito ya, y me surge una duda en relación al tema 5 sobre la analogía.
Hay una pregunta de examen donde dice literalmente: Puede ser objeto de aplicación analógica el tipo de gravamen de un tributo?
Entiendo que no, pues con carácter general se admite la analogía, pero una de las excepciones se refiere al hecho imponible.
Qué entendéis vosotros??. Gracias y mucho ánimo
De acuerdo con el art. 4 del CC, procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se parece identidad de razón. Establecida con carácter general la
posibilidad de aplicación analógica de las normas, el propio Código (art. 4.2) establece, como excepción a tal posibilidad, que no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas:
Las leyes penales,
Las excepcionales y
Las de ámbito temporal
En el ordenamiento tributario, el art. 14 LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Teniendo en cuenta el carácter supletorio del Derecho Civil, hay que convenir que la analogía en Dº Tributario está admitida con carácter general y sólo será inaplicable cuando esté expresamente prohibida.
En definitiva, y como resumen a lo indicado:
a) POR REGLA GENERAL, es posible utilizar la analogía en la aplicación de todas las normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza o carácter (material o procedimental)
b) POR EXCEPCIÓN, no es posible utilizar la analogía a la hora de definir el hecho imponible, o de aplicar las exenciones y los demás beneficios o incentivos fiscales.
Un saludo