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Autor Tema: División de poderes  (Leído 39412 veces)

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División de poderes
« en: 08 de Marzo de 2006, 09:02:57 am »
La comisión de justicia del Congreso con el único voto en contra del PP llamó ayer a declarar al Presidente del Tribunal Supremo para que explique la sentencia del caso Parot. El magistrado no asistió a la cita.
¿Debe un órgano judicial explicar sus sentencias al legislativo?
¿Es constitucional llamar a declarar al legislativo a un juez ó tribunal por sus actuaciones judiciales?
¿Estamos ante una grave intromisión del legislativo en tareas propias del judicial?
Para mí los jueces no debrían pisar el parlamento desde luego, pero tampoco hablar a la prensa, creo que un juez sólo debería expresarse sobre sus decisiones en sus resoluciones.
Si Montesquieu levantará la cabeza...

Obra de tal modo que la máxima de tu voluntad sirva al mismo tiempo como legislación universal

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Re: División de poderes
« Respuesta #1 en: 08 de Marzo de 2006, 10:29:45 am »
Si Montesquieu levantara la cabeza se asustaría al comprobar que estamos en una democracia. Porque Montesquieu era contrario a los sistemas democráticos por ser contrarios a la libertad. La libertad sólo se encuentra en las Monarquías moderadas, siempre que no se abuse del poder. Y la única forma de que no se abuse del poder es frenarlo, frenarlo con otro poder (Cap. 4, Libro XI, Del espíritu de las leyes). Montesquieu, además, jamás habló de "separación" de poderes, sino de la división (interna) del poder. De hecho, no aboga por una estricta separación, sino por una colaboración entre ellos. De todo esto se habla en el Cap. 6, Libro XI: El poder judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo, nombradas en ciertas épocas del año de la manera prescrita por la ley, para formar un tribunal que sólo dure el tiempo que la necesidad lo requiera. Puesto que en un Estado libre, todo hombre, considerado como poseedor de un alma libre, debe gobernarse por sí mismo, sería preciso que el pueblo en cuerpo desempeñara el poder legislativo. Pero como esto es imposible en los grandes Estados y está sujeto a muchos inconvenientes en los pequeños, el pueblo deberá realizar por medio de representantes lo que no puede hacer por sí mismo. La gran ventaja de los representantes es que tienen capacidad para discutir los asuntos. El pueblo -escribe Monstesquieu- en cambio no está preparado para esto, lo que constituye uno de los grandes inconvenientes de la democracia. La estratificación social supone unas clases dominantes —constituidas fundamentalmente por la nobleza, pero que Montesquieu amplía para dar entrada a la riqueza— cuyos intereses no coinciden con los del pueblo. Esto le lleva a postular para ellos una cámara legislativa especial (y este cuerpo de nobles debe ser hereditario, por su naturaleza y por el interés de conservar sus prerrogativas) con sólo poder de veto (anular la decisión de la otra cámara) y no de “estatuir”, esto es, ordenar por sí mismo o corregir lo ordenado por otros, pues una cámara hereditaria podría defender sus propios intereses y olvidar los del pueblo). Por lo tanto, el poder legislativo se debe articular de forma bicameral. Si Montesquieu ha pensado que mediante los jurados había «anulado» al poder judicial, ahora piensa que mediante la organización bicameral ha «anulado» al legislativo. La cámara de los nobles tiene la misión de contrarrestar a la cámara baja y viceversa y así el poder legislativo resulta internamente moderado (a nivel práctico está describiendo la constitución inglesa con su Parlamento de Lores y Comunes). En cuanto al poder ejecutivo, debe estar en manos de un monarca, porque esta parte del gobierno, que necesita casi siempre una acción rápida, está mejor administrado por una sola persona que por varias. Por ello, para Montesquieu sería imposible que un régimen como el parlamentario de nuestros días sea un régimen de libertad, pues dice Montesquieu: Si no hubiera monarca y se confiara el poder ejecutivo a cierto número de personas sacadas del cuerpo legislativo, la libertad no existiría, porque los poderes estarían unidos.
Montesquieu en las líneas siguientes se extiende en un bosquejo de los principales puntos de colaboración entre los dos poderes. El ejecutivo tiene el poder de convocar al legislativo, que por su misma estructura no puede estar funcionando permanentemente, y de moderarlo mediante el veto. El legislativo no puede paralizar la acción del ejecutivo, pero sí tiene facultad de exigir la responsabilidad ministerial. Se trata de «examinar cómo son cumplidas las leyes que ha promulgado». Este examen no puede llegar a juzgar a la persona del rey, pues entonces el legislativo estaría sobre el ejecutivo. Hay que imputar la mala ejecución a los malos consejeros. El legislativo conserva enteramente el poder impositivo.
En fin, ése es el resumen del modelo de Montesquieu. Por tanto, si Montesquieu levantara la cabeza la hundiría rápidamente por causa del infarto que le produciría ver un sistema tan democrático y con poderes tan independientes (en algunos casos).
Dicho esto, no veo problemas en que el Presidente de una de las funciones del Poder del Estado (porque en realidad, no es que haya 3 poderes, sino 3 distintas funciones de un mismo poder, el del Estado) sea llamado por los representantes de las funciones de otro Poder ni que aquél acuda. Total, sus funciones emanan del mismo soberano, el pueblo (en teoría). ¿No debería acudir el Presidente de otra de las funciones, la ejecutiva, a la llamada de las Cortes?Pero lo que sí me parece absurdo (no inconstitutcional) es que lo que se pretenda es que el Presidente del TS/CGPJ sea reclamado para dar explicaciones de decisiones jurisdiccionales. Las sentencias y los autos se motivan y en las motivaciones judiciales está la explicación de la decisión. No hay más que decir. Y se puede acudir al Legislativo para repetir lo que ya se dijo, pero es absurdo. El Pte. del TS/CGPJ debe comunicar a las otras funciones cómo funciona la máquina judicial y qué le hace falta, como si fuera un Ministro de Justicia, pero poco más allá. Aunque esto es más complicado de lo que parece, pues hoy por hoy los jueces no son la boca muda de la Ley.
Saludos,
IUS

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Re: División de poderes
« Respuesta #2 en: 08 de Marzo de 2006, 11:29:46 am »
Tener no tiene por qué ir. Podrá gustar más o menos su decisión pero no se donde se ha visto que haya de dar explicaciones de una decisión judicial ante el Parlamento. Lo que si se puede criticar (quien le parezca que debiera haber ido) son los motivos que alegue o no, pero desde luego no el hecho de no acudir. Además no encuentro su "déficit democrático" (como parece que se dice ahora) por este hecho .
dllp6maxim

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Re: División de poderes
« Respuesta #3 en: 08 de Marzo de 2006, 14:19:14 pm »
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¿Debe un órgano judicial explicar sus sentencias al legislativo?
NO

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¿Es constitucional llamar a declarar al legislativo a un juez ó tribunal por sus actuaciones judiciales?
SI debia haber ido, pero negandose a explicar cualquier actuacion judicial
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¿Estamos ante una grave intromisión del legislativo en tareas propias del judicial?
SI, si el objetivo era que explicara las decisiones judiciales
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Para mí los jueces no debrían pisar el parlamento desde luego, pero tampoco hablar a la prensa, creo que un juez sólo debería expresarse sobre sus decisiones en sus resoluciones.

Creo que a cualquiera que el Parlamento llame, debe comparecer, pero negarse a declarar sobre acciones que la propia CE le ha otorgado en determinadas condiciones (como es el caso del Poder judicial)

Particularmente me parece una falta de respeto y una chuleria el no haber ido, porque una vez alli podia haberse negado a hablar sobre ciertas cuestiones. Hacerlo en persona y no decir porque no puede explicar (¿justificar?) ciertas decisiones al Legislativo.
Acta non verba. Justitia omnibus

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Re: División de poderes
« Respuesta #4 en: 08 de Marzo de 2006, 14:22:58 pm »
perdon por el salto

Y desde luego, si hubiera ido alli y se hubiera negado a hablar de estas cuestiones judiciales, esta claro que, con razon, hubiera puesto en grave tela de juicio esta actuacion del Legislativo y su intromision.
Acta non verba. Justitia omnibus

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Re: División de poderes
« Respuesta #5 en: 09 de Marzo de 2006, 10:02:25 am »
Estimado IUS:
Si llego a saber que la cita de Montesquieu hubiese sido tomada tan literalmente la hubiese omitido. De hecho estuve a punto de no hacerlo, temiendo que alguien precisamente lo tomase literalmente. Es evidente que si el Sr Montesquieu hubiese levantado la cabeza la volvería a enterrar por muchas razones, no olvidemos que murió en 1755. Y ha llovido mucho desde entonces. Pero me temo que has prestado más atención a la anécdota que al fondo de la cuestión.
Puedo estar más ó menos conforme con la exposición que has hecho acerca del pensamiento político de Montesquieu, sin embargo he de hacer algunas precisiones:
Montesquieu vivió en el siglo XVIII, salvo Inglaterra, en aquella época todos los Estados europeos eran monarquías absolutas más ó menos ilustradas. El gran paso del pensador francés es precisamente dividir el poder absoluto en tres poderes, ó tres manifestaciones, veremos como ese matiz es bastante irrelevante, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. De la configuración de los tres poderes se desprende una clara división de funciones y autonomia de los mismos. No es una división totalmente rígida, pero si una división clara. Y es precisamente Montesquieu el primero que configura el Estado de esa forma, de la que hoy somos herederos todos los Estados de Derecho modernos.
En cuanto a su rechazo a la democracia, no hay que ser severo con Montesquieu. Hay que tener en cuenta que  la diferencia entre aristocracia y democracia no es muy importante en el siglo XVIII si comparamos ambas con el poder absoluto. Montesquieu rechaza la democracia por que rechaza el poder de la masa popular, pero no la limitación del poder absoluto que es su gran aportación al Estado moderno. De hecho el sufragio universal no llegó con las primeras revoluciones liberales, tardó casi otro siglo, y si consideramos universal con voto femenino casi dos.

En todo caso de su post podría desprenderse la idea de que el principio de separación de poderes no está vigente en el Estado de Derecho moderno ó no lo estaba siquiera en Montesquieu. No puedo aceptar semejante consecuencia.
Lo que si es indudablemente cierto es que el principio de separación de poderes ha ido cambiando con el tiempo, evolucionando con las propias instituciones estatales democráticas y configurándose de otra forma. Pero su vigencia es total. Quizá quisiste decir que el principio no es tan rígido, que los poderes colaboran entre ellos. Esto es más acertado y desde luego tan real en Montesquieu como en el Estado moderno. Los poderes cooperan precisamente para evitar los problemas que ocasionaría la rigidez de su separación,pero no hay que olvidar que la cooperaación entre poderes no es una contraposición a su separación, sino una consecuencia de ella. Y que dicha separación  es precisamente lo que hace necesaria su cooperación .
En el Estado moderno la separación de poderes ha cambiado. Ha cambiado el ejecutivo, que ya no se transmite por gracia de Dios, ni herencia paterna, sino de la propia soberanía igual que el parlamento. Sin embargo esto no quita para que ambas isntituciones tengan en todas las Cosntituciones bien reconocida su propia autonomia funcional no siendo posible la interferencia de uno en las competencias del otro, ni la subyugación de uno al otro.
En el caso del poder judicial la independecia es mucho más acusada. Mucho más acusada hoy que en la doctrina de Montesquieu y expresamnete reconocida en todos los ordenamientos. Las garantías para salvaguardar esta independencia y evitar las intromisiones del ejecutivo especialmente , son constantes en todas las Cosntituciones.
En el caso de nuestra Cosntitución la diferencia es radical configurándose como un auténtico poder.
La CE habla de poder judicial , no de institución como otras de Derecho comparado, y así responde la denominación de sus órganos (CGPJ)...
Prestemos atención al importante reconocimiento que hace la CE de la independencia del Poder judicial:
Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

Quedando ,creo, suficientemente claro el reconocimento constitucional expreso de la independencia del PJ y la vigencia de la separación de poderes pasamos al caso que nos ocupa:

Si el Presidente del TS tiene como misiones juzgar y hacer ejcutar lo juzgado, no pudiendo desempeñar otras, su comparecencia en el Congreso no sólo es absurda sino que es un claro atentado a su independencia. No es sólo que las resoluciones estén claras, es que el Parlamento no goza de apoyo legal expreso para que le sean explicadas las sentencias. Pues dado que las sentencias vinculan, no sólo a los ciudadanos, sino a los poderes públicos, el parlamento no tiene ningún derecho a reclamar que le sea explicada de modo particular.
En cuanto al Sr Hernado en calidad de tal, si puede comparecer en el Congreso, ccomo testigo en una comisión de investigación ó como ciudadano a titulo particular. Lo que es inexplicable es que acuda a explicar su función a un órgano ajeno al poder judicial.
La independencia del Poder Judicial es la norma general y las funciones de cooperación son la excepción que atenúa la norma. Por lo tanto sólo si están reconocidas expresamente en la Constitución tednría sentido que el Parlamento pueda llamar a declarar al Presidente del TS, en calidad de tal.
Observemos además los efectos reales de la declaración. El parlamento no puede pedir explicaciones sobre resoluciones judicioles, entonces ¿Qué sentido tiene llamarle? ¿Para intimidarle,mostrarle su disconformidad, para abroncarle, para felicitarle, pàra explicarle las consecuencias de su decisión ?¿Para qué?
¿Para hacer un espectáculo público de las opiniones cruzadas del Congreso sobre el Poder judicial? 
Sólo tiene un nombre: atropello constitucional, de nada me sorprende en un parlamento dispuesto a aprobar reformas de la CE por ley orgánica.
Efectivamente el presidente del CGPJ debe informar de como funciona la máquina judicial y que le hace falta. Pero para eso no hace falta declarar en el Congreso y para eso no se le llamó. Se le llamó para explicar una sentencia del TS del que también es presidente.

Obra de tal modo que la máxima de tu voluntad sirva al mismo tiempo como legislación universal

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Re: División de poderes
« Respuesta #6 en: 09 de Marzo de 2006, 12:33:33 pm »
  Es que me temo que el error viene porque este señor no fue citado como juez, sino como presidente del órgano de gobierno de los jueces. Aparte de sus múltiples opiniones políticas en las que es él el que se salta la división de poderes, pero bueno.
cerveza para todos

Desconectado incredulo

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Re: División de poderes
« Respuesta #7 en: 09 de Marzo de 2006, 16:22:19 pm »
  Por cierto, ¿me equivoco, o todos los presidentes del CGPJ han acudido al congreso de los diputados?
cerveza para todos

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Re: División de poderes
« Respuesta #8 en: 09 de Marzo de 2006, 17:00:35 pm »
Me extendí más en la anécdota, pero eso no quiere decir que no respondiera al fondo del asunto. Y respondí al fondo. Ahora, mantengo lo que dije en el fondo. El Parlamento puede llamar a cualquier ciudadano y si puede convocar a cualquier ciudadano, ¡cuánto más al Presidente de una de las funciones del poder estatal! (arts. 44.3, 44.4 y 52.2 del Reglamento del Congreso).  Pero cualquier ciudadano se puede negar a acudir (pues la inasistencia sólo está coaccionada vía art. 76.2 CE en el caso de las comisiones de investigación, desarrollado por la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del senado o de ambas Cámaras). Como la comparecencia del Pte. TS/CGPJ no era a una Comisión de investigación, sino a una Comisión permanente (la de Justicia) no tiene la obligación jurídica de acudir. Por tanto, ni es inconstitucional ni ilegal que la Comisión de Justicia llame al Sr. Hernando ni lo es que el Sr. Hernando no acuda. Eso dije, pero resumido y sin acudir al articulado de las normas citadas. También dije que me parece perfectamente lógico que el Pte. TS/CGPJ comparezca, aunque absurdo que se le pida que comparezca para que explique lo que se pretende que explique. Yo, personalmente, hubiera acudido a ver qué me preguntaban y a contestar, en su caso, que las decisiones judiciales son de los jueces y que si al Parlamento no le gustan que haga lo que sólo el Parlamento puede hacer, es decir, que cambie la Ley. Pero eso es una opción personal, nadie puede ser tachado de antidemocrático por ejercer un derecho que le asiste, es decir, no acudir a una Comisión Permanente.
Tuno, como ve, casi no he dicho nada nuevo. Digo lo que dije y no por extenderme más o menos quiero decir más o menos de lo que digo ni la cualidad (ni siquiera la calidad) se revela por la cantidad (o la extensión).
Dicho todo esto, volvamos a Montesquieu. Casi todo lo que expuse de Montesquieu no era opinión personal, sino que era opinión del propio Montesquieu en "Del espíritu de las leyes". Es curioso que dejes a salvo de las Monarquías absolutas, en el siglo XVIII, a Inglaterra, porque precisamente el capítulo 6 del Libro XI "Del espíritu de las leyes" (que cité) se titula "De la Constitución de Inglaterra". Y eso quería Montesquieu para Francia, el modelo inglés (bueno, no, en realidad le hubiera gustado retomar el modelo de la monarquía moderada previo al absolutismo francés). Y ese libro pretende ser descriptivo (no lo consigue, claro). No creo que tenga poca importancia establecer que no es recomendable confundir tres poderes con tres funciones del poder (y eso no lo dice Montesquieu, sino yo). Tres poderes son tres contrincantes para un mismo Estado, mientras que tres funciones del Poder son tres colaboradores (y contrapesos) para un mismo Estado. Pero bueno, no me voy a extender más en ese punto. Por supuesto, te discuto la frase “Y es precisamente Montesquieu el primero que configura el Estado de esa forma, de la que hoy somos herederos todos los Estados de Derecho modernos”. Pues no, el primero que configura el Estado de tal forma es John Locke en el “Segundo tratado sobre el gobierno civil” (aunque hubo antecedentes en “Oceana” de Harrington), aunque Montesquieu introduce importantes modificaciones.
Por otro lado, Usted me escribe: “En todo caso de su post podría desprenderse la idea de que el principio de separación de poderes no está vigente en el Estado de Derecho moderno ó [sic] no lo estaba siquiera en Montesquieu. No puedo aceptar semejante consecuencia”. Pues le digo precisamente eso último, que el principio de separación de poderes no estaba presente en Montesquieu.
El principio de separación de poderes es una elaboración doctrinal del siglo XIX (vid., v.gr., Michel Troper en  Por una teoría jurídica del Estado) sobre la base de dos reglas:
1ª.- Independencia: se deben crear órganos independientes; lo que significa que los individuos que compongan cada uno de estos órganos no deben ser nombrados ni revocados por los otros órganos. En ocasiones, esto llevaba aparejada, incluso, la independencia de los lugares físicos donde se establecían los órganos, la independencia financiera y la independencia “militar” (cada órgano tenía un cuerpo de seguridad diferente).
2ª.- Especialización: cada órgano debe estar especializado en una función (legislativa, ejecutiva o judicial); sólo debe ejercer esa función, ejercerla completamente y no entrometerse en el ejercicio de otra función distinta. Cada órgano debe estar provisto de la fuerza o del poder para ejercer su función, así, a cada órgano (legislativo, ejecutivo y judicial), se le llamará, finalmente, “poder”.
Pues bien, ese principio dualista del siglo XIX es bastante diferente de la doctrina de Montesquieu. No está presente en este autor ni la regla de la independencia ni la regla de la especialización. Como ejemplos baste decir que, no hay especialización porque el Rey dispone del derecho de veto y las Cámaras participan en el poder judicial. Y no hay independencia porque el Rey puede disolver las Cámaras y las Cámaras juzgar a los ministros. Por tanto, Montesquieu no defendió la separación de poderes. En realidad, defendió el principio de división que tiene un significado negativo en la expresión: un mismo órgano no debe acumular todos los poderes (para evitar el despotismo). Dicho esto, poco importa cómo estén repartidos los poderes con tal de que lo estén. Y esto último es lo que nos interesa. Porque si Montesquieu viera que, como en el caso español, el Gobierno (ejecutivo) sale del Congreso (legislativo) se llevaría las manos a la cabeza, sin embargo lo que interesa es que el poder esté repartido. En esta repartición no supone óbice alguno que el Congreso llame a una comparecencia al Pte. TS/CGPJ.
Saludos,
IUS

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Re: División de poderes
« Respuesta #9 en: 09 de Marzo de 2006, 19:18:14 pm »
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Tuno, como ve, casi no he dicho nada nuevo. Digo lo que dije y no por extenderme más o menos quiero decir más o menos de lo que digo ni la cualidad (ni siquiera la calidad) se revela por la cantidad (o la extensión).

En ningun momento he dicho que me pareciera mal la extension (me parece acertado, de hecho).

Y segun desprendo de su post, creo que estamos de acuerdo en parte en lo que dije en su momento
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Particularmente me parece una falta de respeto y una chuleria el no haber ido, porque una vez alli podia haberse negado a hablar sobre ciertas cuestiones. Hacerlo en persona y no decir porque no puede explicar (¿justificar?) ciertas decisiones al Legislativo.
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Re: División de poderes
« Respuesta #10 en: 09 de Marzo de 2006, 19:39:44 pm »
Tuno, jejeje, perdona. Se me metió en la cabeza que eras tú y mi mensaje iba dirigido a Pulpo.
Mis disculpas de nuevo.
Un saludo,
IUS

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Re: División de poderes
« Respuesta #11 en: 10 de Marzo de 2006, 09:15:04 am »
Estimado IUS:
Sobre Montesquieu no quisiera extenderme mucho, ya que sigue siendo la anécdota y no el fondo. Pero me sigue chocando que le quites el mérito de haber establecido la separación de poderes.

Volvamos al siglo XVIII. Europa entera está gobernada por monarcas de poder absoluto. Al otro lado del canal, Inglaterra es la excepción, excepción que he mencionado expresa e intencionadamente en el anterior post. Por que Inglaterra es, desde luego la inspiración de Montesquieu. Pero en Inglaterra, pese a que existe una limitación del poder y por tanto existencia de varios poderes, la teorís de la división de poder no está bien configurada. Has citado a Locke, como originador de la división de poder, lo que posría interpretarse como una contradicción al hehco de que la teoría de división de poderes nace en el siglo XIX de la mano de Tropel. Locke es el primer tratadista que menciona la división del pòder, pero en Locke la división no está muy lograda. Locke no diferencia con claridad el ejecutivo del legislativo y no menciona el judicial. En Montesquieu la diferencia es nítida.
Citando a Fdez-Galiano: "Locke iniciará la teoría de división de poder, que Montesquieu  establecerá  de forma más acabada".

O al catedrático Tenorio Sánchez en su "Teoría del Derecho Político": "Montesquieu ve el poder judicial como un poder políticamente neutral. La tutela de la independencia subjetiva del juez s econcibe como instrumento político-constitucional esencial para la protección del individuo. La "nulidad" política del juez lo convierte en autoridad al margen de las contiendas políticas".
Torres del Moral: "Montesquieu en "Grandeza y decadencia de los romanos" recoge el mérito de las instituciones de la república al crear gran número de magistraduras separadas que ejercen el poder moderándose y deteniéndose unas a otras".
En el siglo XIX la teoría de división del poder se ha ido perfilando y adaptando a las nuevas formas de gobierno. En cuanto a funciones ó poderes la diferencia depende de lo que defina cada ordenamiento. Los poderes no son antagónicos y tienen que necesariamente compenetrarse, si no existiría el Estado.Nunca se ha defendido otra cosa. Llámese poderes ó formas de poder, lo que siempre se ha pretendido es que uno solo pueda condicionar las funciones de los demás, especialmente en lo que al judicial respecta. Si al final terminamos discutiendo de semántica, créeme que no merece la pena.
En cuanto al fondo ,lo realmente importante, es que la independencia del poder judical es muy clara en nuestro ordenamiento constitucional. Citas artículos del reglamento del Congreso, que como bien sabes, nunca pueden estar jerarquicamente por encima de la Constitución. Yo digo claramente, lo dije también en el otro post, que el Congreso puede llamar a declarar al Sr Hernando como a cualquier ciudadano, pero si el Congreso le llama para que explique una sentencia del Tribunal Supremo, el Congreso no llama al Sr Hernando, llama al Presidente del más alto tribunal del Poder judicial. No podemos obviar esa diferencia llamando ciudadano al Sr Hernando.
Y eso es inaceptable, no por que sea inútil si por que es una intromisión inconstitucional. No es que no sea necesario, es que el Congreso condiciona la función judicial. Y eso es sencillamente inadmisible con la indpendencia del Alto tribunal como con la de cualquier otro juez ó tribunal. Ninguna cámara, ninguna institución del Estado tiene derecho ni privilegio alguno a llamar a un juez para que el explique una sentencia.
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Re: División de poderes
« Respuesta #12 en: 10 de Marzo de 2006, 10:25:46 am »
Me tenéis exhausto, que manera de escribir, que erudición, que envidia, sería incapaz. Pero en lo referente a la división de poderes creo que sostenéis una discusión bizantina (esto dicho sin ánimo de ofender) hoy la división de poderes que postulaba Montesquieu realmente no existe, hay otra división de poderes totalmente distinta.
Hoy sólo existe un poder, el de los partidos políticos que eligen a las personas a las que exclusivamente el pueblo podrá votar para ocupar los escaños del Parlamento (personas fieles y leales como hemos podido comprobar en el asunto de la Guerra de Irak, en el caso del PP y también tenemos muchos ejemplos en el caso del PSOE) estas personas, a su vez, eligen a los miembros del ejecutivo también miembros destacados del partido de turno, por último, estos partidos a lo largo de los años han ido colocando a personas de su confianza en los puestos clave del CGPJ, en el TS, etc., ect., que cuando llega el momento de la verdad siguen las consignas que establece el partido al que deben su puesto, de esta manera se ha anulando la independencia del poder judicial, al menos cuando hay por medio cuestiones políticas.
Que razón tenían los revolucionarios franceses cuando desconfiaban de las asociaciones políticas.
Por tanto hoy en España existen tres poderes distintos (el PSOE, el PP y los partidos nacionalistas) y un solo poder verdadero (el de los partidos), Montesquieu ha muerto, viva el Misterio de la Santísima Trinidad.

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Re: División de poderes
« Respuesta #13 en: 10 de Marzo de 2006, 10:35:46 am »
Estimado Pulpo:
1º.- He dicho que la configuración del poder del Estado dividido nace con Locke (y hubo antecedentes en Harrington).
2º.- He dicho que Monstesquieu introdujo importants modificaciones.
3º.- Decir que Montesquieu no fuera el primero no significa quitarle mérito a Montesquieu, es decirte a ti que Montesquieu, simplemente, no fue el primero. No ser el primero no significa ser peor ni tener menos derecho, no vale aquí el aforismo "prior in tempore, potior in iure". Y gracias por citar al fallecido Prof. Fernández-Galiano que dice lo mismo que yo. Y gracias por citar al Prof. Sánchez que cuando habla de la "nulidad" del Poder Judicial dice lo mismo que yo cuando escribí "Si Montesquieu ha pensado que mediante los jurados había «anulado» al poder judicial..."
4º.- He dicho que una cosa es la doctrina de la división de poderes y otra el principio de separación de poderes.
5º.- He dicho que el "principio" de separación de poderes se hizo en el siglo XIX, sobre todo por la Escuela Iuspublicita francesa (Carré de Malberg a la cabeza).
6º.- No existe contradicción alguna entre afirmar que un autor expone una doctrina en un siglo (ej., el XVIII) y que la doctrina elabora o "reconstruye" un principio (principio que se irroga recoger la doctrina pasada, pero que en realidad la modifica) al siglo siguiente (ej., siglo XIX). Eso ocurrió con la división/separación de poderes, lo mismo que ocurrió con el Código civil francés de 1804 y el principio la autonomía de la voluntad.
7º.- Me hablas de "Tropel" y supongo que te refieres a Michel Troper y dices: "...la teoría de división de poderes nace en el siglo XIX de la mano de Tropel". Hombre, Troper ya está algo viejecito, pero de ahí a que elaborara una doctrina de la separación de poderes hace casi dos siglos... Michel Troper es, actualmente, Catedrático de la Universidad de París X.
Y este debate de Montesquieu ya no es una anécdota (y, sinceramente, a mí me interesa mucho más este tema que la comparecencia o no del Sr. Hernando). No confundamos a la gente. El principio de separación de poderes, y digo el "principio", elaborado por la doctrina iuspublicista del siglo XIX y del que somos directos herederos no es la doctrina de la división de poderes de Montesquieu. No es lo mismo el principio que la doctrina, no es lo mismo separación que división. Pero lo verdaderamente importante es que el Poder tiene que estar repartido y no concentrado. Ésa es la gran importancia de Montesquieu y en eso tiene que consistir nuestra práctica política para asegurar la libertad.
Una cosa más, cuando eché mano del libro de Troper era para dar información a quien le interesase el tema con un libro reciente. Voy a completar los datos bibliográficos: TROPER, M., "Por una teoría jurídica del Estado", Dykinson, Madrid, 2001. No trataba yo de respaldar mis afirmaciones con algunos autores. Si así hubiera sido el caso, la lista sería bastante larga.
Saludos,
IUS

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Re: División de poderes
« Respuesta #14 en: 10 de Marzo de 2006, 11:52:17 am »
Estimado IUS:
Si al final todo el problema era la diferencia entre separación y división por mí el problema puede darse por terminado. La diferencia es escasa si tenemos en cuenta que la división surge después del Estado absoluto. Yo he considerado la separación una evolución del concepto de división y tú directamente has abierto una brecha entre ambas, no sé si voluntariamente ó no.
El poder tiene que estar repartido y no concentrado. Desde luego, por eso la separación de poderes es una garantía para la división. Una garantía para impedir que uno condicione ó contamine al otro. Y eso es lo que ha intentado hacer la comisión del Congreso.
En cuanto al interés dela anécdota sobre el fondo te diré una cosa: no dudo que academicamente hablando el tema de Montesquieu sea mucho más interesante que el de el Sr Hernando pero su influencia en la actualidad es irrelevante. Por contra el hecho de que el presidente de un tribunal sea llamado por el Congreso es algo actual y algo con importantes consecuencias para nuestro Estado de Derecho.
Los poetas, filósofos y otros pensadores de todos los tiempos se han pasado mucho tiempo cantando y discutiendo sobre cosas hermosísimas pero que no estaban en el mundo de los vivos. A menudo mientras cantaban, la cruda realidad les estallaba en su cara.

Buen fin de semana
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Re: División de poderes
« Respuesta #15 en: 10 de Marzo de 2006, 15:41:11 pm »
Me da panico escrivbir algo en este hilo, indudablemente vuestros conocimientos en la Historia y filosofia, son muy superiores a los mios .... pero siempre se aprende algo  ;)

Peguaton, estoy de acuerdo contigo, una cosa es la doctrina y la teoria de la separacion de poderes, y otra muy distinta es la realidad. Puestos en extremos hoy existe el poder del Gobierno y el poder Constitucional, y al resto (de los poderes) se las han ingeniado para subordinarlos (al del Gobierno, claro) dandoles la apariencia que el poder constitucional lo admita.

Es que a estas alturas alguien duda de las tendencias politicas del poder judicial (siempre dando la fachada de independencia), me da igual PP, que PSOE que el que sea.

Se que estoy diciendo algo escandaloso, pero es que lo veo asi .... muy alejado de lo que estoy estudiando
Acta non verba. Justitia omnibus

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Re: División de poderes
« Respuesta #16 en: 10 de Marzo de 2006, 17:20:42 pm »
Curioso es que recibn loas aquellos que, cantando, pusieron las bases (o los granitos de arena) de un sistema que desarrolle y garantice nuestra libertad (nuestros valores, derechos, artefactos y conocimiento entero) y que, al mismo tiempo, se les acuse de estar en el ultramundo de los vivos.
Pues nada, yo seguiré cantando antetumba y ultratumba, pero no ya en este hilo. Será que lo llevo de familia, incluso en mi apellido, que por senectud y poesía soy quien soy.
Un abrazo,
IUS

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Re: División de poderes
« Respuesta #17 en: 13 de Marzo de 2006, 18:00:50 pm »
No te lo tomas tan a la tremenda IUS. Sólo consideraba más importante los hechos actuales que los ya pasados. Pero lo de loar a aquellos que hicieron grandes nuestros valores me parece una noble causa.
Por cierto mi comentario llevaba doble intención: por un lado auldir la importancia que le das a la anécdota sobre el fondo, pero por otro comentar tu comportamiento en general en este foro, que por lo que llevo obsrvando es bastante kelseniano. No sé si por que eres un verdadero seguidor del normativismo ó por que deseas permanecer neutral por otros razones.
Por lo que a mí respecta; Kelsen es una persona digna de mi admiración ,pero considero imprescindibles os valores para la creación del derecho.
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Re: División de poderes
« Respuesta #18 en: 13 de Marzo de 2006, 20:14:08 pm »
Estimado pulpo:
Todos mis respetos a Kelsen, pero no soy normativista en el sentido kelseniano. Sí soy positivista, pero Kelsen estaba demasiado hipotecado a su neokantismo y la validez del Derecho (deber ser) sólo podía recibirse de otra norma (deber ser). Además, Kelsen usaba el término "validez" en un sentido más iusnaturalista que positivsta (empírico), es decir, como fuerza obligatoria y no como existencia o, en su caso, pertenencia. Soy más seguidor de Hart, el cual sí deposita la validez (existenica) del Derecho en la regla de reconocimiento (que es un hecho, una práctica social). Ahora bien, si lo que me querías decir (y creo que va por ahí y no por el normativismo) es que soy "demasiado" axiológica o valorativamente neutra (separación de Derecho y moral) entonces te diré que ¡por supuesto!, pero en esto, estaban de acuerdo Kelsen y Hart (aunque Roos entienda que Kelsen peca de positivismo ideológico por su significado de "validez" y, por ende, es "cuasipositivista"). Respecto a este tema no es que sólo sea positivista, sino que soy positivsta excluyente y no incluyente (como Hart). Es decir, soy mucho más "extemo" todavía en la separación Derecho y moral y considero que la moral no determina ni la existencia ni el contenido del Derecho. Y cuando hablo de moral, me refiero a moral objetiva y no a moral social (pues ésta se puede reconducir a hechos, ej. es un hecho que la mayoría de la sociedad x en el tiempo y considera que la pena de muerte es justa/injusta). Una cosa es que los valores (los valores morales que recoge una movimiento político y que, una vez, en el poder intenta aplicarlos en la sociedad a través del Derecho) influyan en la creación del Derecho y otra muy diferente es que los alores determinen la existencia del Derecho, es decir, que algo pueda ser denominado jurídico por el mero hecho de ser justo o que algo pueda ser llamado "Derecho" por una conjunción de requisitos formales (autoridad y procedimiento) y materiales (valores, preincipios o derechos). En cuanto al influjo moral para la creación jurídica ningún positivsta ha puesto en duda tal cosa, ninguno. Respecto a lo segundo, la cuestión está dividida entre los incluyentes (que la moral determine la existencia del Derecho depende de la regla de reconocimiento de cada sistema) y los excluyentes (en ningún caso la moral determina la existencia del Derecho). Una cosa es lo que influya para crear una norma o la función o fin que se quiere obtener con la norma y otra cosa que esa norma sea reconocida como jurídica por cuestiones meramente formales o materiales -morales-- (con o sin la onjunción de los primeros). Bien, yo digo que, al final de todo, lo único que en realidad "vale" son los requisitos formales.
Se ha visto en el art. 1.1 CE la norma material de identificación de normas, pero yo afirmo que una norma sea jurídica no va a depender de si cumple o no esos valores, sino de si cumple o no los requisitos formales de validez. Es decir, al final, una norma será jurídica porque esté en una ley, una sentencia o una costumbre y no proque sea "justa". ¿Acaso no conocemos leyes (o sentencias) "injustas" que son leyes (o sentencias)?, ¿acaso la última autoridad no es el Tribunal Cosntitucional y lo que el TC ponga en una sentencia (autoridad, procedimeinto) no va a misa con independenccia de la justicia de lo que diga?
Yo no soy neutral, al igual que ningún sistema jurídico es neutral. Pero no soy neutral en la crítica, mientras que sí lo soy en la descripción que del sistema hago. Cuando lo que hago es teoría del Derecho soy positivista, describo y soy neutral. Cuandco hago teoría de la justicia, el positivismo no tiene nada que decir y yo no soy neutral.
Un abrazo,
IUS


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Re: División de poderes
« Respuesta #19 en: 13 de Marzo de 2006, 20:49:48 pm »
Estoy bastante de acuerdo con tu exposición, pero haría algunas matizaciones:
- Cuando un grupo social, político alcanza el poder y elabora unas normas, estas se interpretan a la luz de los valores que las inspiran. Evidentemente esa interpretación puede considerarse un acto puramente normativo y neutral pero ¿Hasta que punto existe diferencia entre esa interpretación y otra claramente partidaria de dichos principios?
- ¿Es verdaderamente posible una interpretación puramente normativa ó como humanos que somos siempre existe algún componente ideológico?
- ¿Por que has considerado interpretar el foro como de teoría del derecho y no de la justicia?
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