EN PARTICULAR LA MORA DEL DEUDOR (MORA DEBITORIS).
Es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación, que
ni impide ni hace inútil el cumplimiento tardío (retardo), del que es
exclusivamente responsable el deudor. Hay incumplimiento y no simple
retardo, cuando el sólo retraso hace imposible la prestación de la prestación, o
bien quita al acreedor el interés de que sea realizada. No se incurre en mora si
la causa del retraso es fortuita o de fuerza mayor.
CONCEPTO, CLASES Y EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR.
CONCEPTO. Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la
obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. La mora no es
incompatible con la culpa o el dolo, encuentra su causa de justificación en la
falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso es fortuito
o por fuerza mayor, el deudor no podrá ser constituido en mora. Esta sólo es
posible en las obligaciones positivas, de hacer y en el caso de las pecuniarias,
ha de tratarse de deudas líquidas.
CLASES.
A) MORA MEDIANTE RECLAMACIÓN. Para que el deudor incurra en
mora no basta que por su culpa se retrase el cumplimiento, sino que hace
falta que el acreedor reclame la realización de aquel. A partir de esa
reclamación el deudor queda constituido en mora.
B) MORA AUTOMÁTICA. Se incurre en ella, sin necesidad de
requerimiento del acreedor, tan pronto como se retrase el cumplimiento, 1)
en los casos que la obligación o la ley determinen, 2) en los que de la
naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de
la época en que había de cumplirse fue motivo determinante para
establecerla.
C) MORA EN LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS. Dada su
interdependencia, para que uno de los deudores incurra en mora no basta la
simple llegada del momento del cumplimiento o el requerimiento del
acreedor, sino que hace falta además que el otro acreedor-deudor cumpla
su contraobligación. En ese momento comienza la mora de quien no
cumplió.
EFECTOS. El deudor moroso queda obligado a cumplir la obligación e
indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso; a
responder por la falta de cumplimiento de la obligación, incluso en los casos
en que el incumplimiento resulte imposible con posterioridad al momento de
constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor.