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Autor Tema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACION VERAZ  (Leído 3365 veces)

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Desconectado ATHABASCAN

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LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACION VERAZ
« en: 11 de Agosto de 2010, 00:22:45 am »
El art. 20.1, a) y d) de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el art. 10.2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (ApNDL 3626) y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el art. 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática Sentencia de 6 junio 1990 (105/1990) (RTC 1990\105), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en Sentencias de 12 noviembre de dicho año (RTC 1990\171 y RTC 1990\172), reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su art. 20.4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 noviembre 1950 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Otra cuestión es el requisito de la veracidad de lo que constituye el núcleo de la información. Este requisito hay que interpretarlo a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuando habla que la información rectamente obtenida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (SSTC 31 mayo 1993 [RTC 1993\178] y 15 febrero 1994 [RTC 1994\41]).

O sea que una información se puede estimar como veraz, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) que haya sido rectamente obtenida, y

b) que, con profesionalidad, se hayan realizado las oportunas averiguaciones. Todo ello, cualquiera que fuese su resultado.

Por último, para corroborar todo lo anterior, hay que tener en cuenta lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 enero 1996 (RTC 1996\6), cuando dice «no nos encontramos ante lo que este Tribunal ha denominado un reportaje neutral, pues el medio de comunicación, al trasmitir la información, no se limitó a desvelar la existencia de una interpretación en curso o reproducir asertos de otras personas suficientemente identificadas. Por el contrario, la revista hace suya una versión de los hechos... anticipando así peligrosas y graves conclusiones». Por otra parte, dicha resolución afirma también, lo que es aplicable al presente caso, cuando dice «sin embargo, de las actuaciones se desprende que este deber de diligencia de comprobación razonable de la veracidad de la noticia no fue acreditado ante los órganos judiciales ordinarios», y «tampoco se acredita con un mínimo de rigor cuál ha sido y en qué ha consistido la especial diligencia del informador a fin de contrastar debidamente la veracidad de la información» y «el artículo periodístico de autos no fue el resultado de una diligente investigación periodística».

Entrando ya en el segundo aspecto de la comprobación de la veracidad, se puede afirmar que, desde un punto de vista profesional, no es procedente decir que se hayan hecho averiguaciones correctas y profesionalmente éticas. Pues, en este aspecto de profesionalidad, hay que remitirse al sexto capítulo -comprobación de las fuentes y garantías necesarias para el ejercicio de la profesión periodística- de la «Carta de los deberes del periodista de la Federación Nacional de la Prensa Italiana», que, ahora, se suscribe totalmente, sobre todo cuando habla de valorar las informaciones cubiertas por el secreto de instrucción, conseguidas únicamente con medios no fraudulentos, desechando las no obtenidas de esta manera.

Sentencia Tribunal Supremo  núm. 64/1998 (Sala de lo Civil), de 5 febrero (RJ 1998\405)

Creo que conviene recordar dichos Fundamentos Jurídicos.


Desconectado simple22

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Re: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACION VERAZ
« Respuesta #1 en: 18 de Agosto de 2010, 19:02:05 pm »
Propongo que este mensaje se traslade a los debates jurídicos o de tipo académico, pues no hace referencia a ninguna cuestión política.
La madurez, el talento y la sabiduría no tienen ni edad, ni sexo, ni jerarquía.

Desconectado simple22

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Re: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACION VERAZ
« Respuesta #2 en: 18 de Agosto de 2010, 19:09:15 pm »
Lo digo, porque a mí políticamente, ni me vale ni me deja de valer esta argumentación de tipo objetivo: di antes quién ha incumplido, qué medio se ha extralimitado y por qué.

Y si a quien te refieres es a Federico, tengo que decirte que está archidemostrado que no es así. Yo mismo hice referencia a unas cuantas sentencias importantes que le daban la razón en lo del 11-M.

O más específicamente: a las informaciones que iban en la línea de decir que aquello no fue lo que nos contaron y que lo que nos contaron, es falso.
La madurez, el talento y la sabiduría no tienen ni edad, ni sexo, ni jerarquía.