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Autor Tema: Reactivar sociedad + disolución VS Usucapión extraordinaria  (Leído 1193 veces)

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Desconectado derechito_11

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Reactivar sociedad + disolución VS Usucapión extraordinaria
« en: 16 de Abril de 2015, 22:48:59 pm »
Buenas.

Se me ha presentado un caso muy curioso pero estoy algo perdido dada mi inexperiencia, a ver si alguien me puede arrojar un poco de luz.

Os haré una cronología de los acontecimientos y mis pasos:

El caso se trata de una sociedad que en el año 90 acabo llena de deudas de la AEAT, SS y terceros y el administrador se declaró insolvente, saliendo a subasta tres veces un inmueble que al final no se vendió. El administrador me pide de que modo puede "recuperar" el inmueble para poder transmitirlo o donarlo.

Solicite en el Registro Mercantil una nota simple sobre la sociedad y como situaciones especiales me aparece:

-Una baja provisional y por consiguiente dada de baja del censo de entidades expedido por la AEAT.
-Cierre de hoja por falta de deposito de cuentas.
-Falta de adaptación de SL.

Igualmente solicité una nota simple al Registro de la Propiedad sobre el bien inmueble, constando anotaciones de embargo de la SS, Ayuntamiento y un acreedor, todas ellas entiendo que prescritas puesto que han pasado 15 años para el acreedor y 4 para las distintas administraciones.
Actualmente
Tras esta situación he barajado dos posibles soluciones:

1º Reactivar la sociedad regularizando la situación con la AEAT y posteriormente disolver la sociedad adjudicando el inmueble o transmitiendolo, por esta vía entiendo que le "freirán" a sanciones puesto que lleva desde el año 90 sin hacer el impuesto de sociedades y a 150 o 200 € por año sube bastante mas el coste de la disolución.

2º La segunda posibilidad que he barajado y tal vez sea la más interesante, pero que no sé hasta que punto tiene cabida, es poner demanda solicitando el dominio por prescripción extraordinaria ya que han pasado mas de 30 años y no es requisito ni justo título ni buena fe, y ha sido la posesión pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño, actualmente los recibos de los impuestos llegan a nombre de la sociedad pero los paga su mujer (no están casados), por lo que la demanda sería a nombre de ella contra la sociedad, ya que entiendo que no prosperaría si la demanda la hiciese él, al ser administrador de la sociedad.

¿Cómo lo veis? ¿Algún consejo?

Gracias de antemano.


Desconectado abogado M

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Re:Reactivar sociedad + disolución VS Usucapión extraordinaria
« Respuesta #1 en: 17 de Abril de 2015, 16:00:59 pm »
   Con la aprobación de la LEC del año 2000 se dió una nueva redacción al artículo 86 de la ley hipotecaria:

  " Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado."

   ¡Pero cuidadín! La instrucción de la DGRN de 12 de diciembre de 2000 sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria dice, entre otras cosas:

   "IV. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001,
deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma
de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

V. Los plazos de las prórrogas que se practiquen a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, serán los que expresamente determinen las autoridades competentes para ordenar la prórroga (con el máximo de cuatro), a diferencia del régimen aún vigente en el que las anotaciones preventivas prorrogadas lo son de manera indefinida, con independencia del número de años por el que se ordenara la prórroga. Cabrá por tanto prórrogas por plazo diferente al de cuatro años (plazo máximo pero no único), sin perjuicio de lo cual si el mandamiento se limita a ordenar la prórroga de la anotación sin expresar su duración, deberá entenderse que lo es por el plazo máximo de cuatro años previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

VI. Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la
Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga."
Puigdemont, Forcadell, Trapero...¡TODOS A LA CÁRCEL!

Desconectado derechito_11

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Re:Reactivar sociedad + disolución VS Usucapión extraordinaria
« Respuesta #2 en: 18 de Abril de 2015, 00:04:07 am »
Hola, gracias por la respuesta, pero no entiendo muy bien a dónde quieres llegar, toda deuda, si no estoy equivocado, de la administración prescribe a los 4 años del último requerimiento, de esto hace ya más de 30 años, no creo que porque haya una inscripción de embargo y una posterior prorroga a los 4 años, esta última tenga "carácter perpetuo".

Desconectado abogado M

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Re:Reactivar sociedad + disolución VS Usucapión extraordinaria
« Respuesta #3 en: 19 de Abril de 2015, 21:17:45 pm »
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toda deuda, si no estoy equivocado, de la administración prescribe a los 4 años del último requerimiento, de esto hace ya más de 30 años, no creo que porque haya una inscripción de embargo y una posterior prorroga a los 4 años, esta última tenga "carácter perpetuo".

 De la LGT:

   . Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

   ///.../// El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley.
b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
 

   Y en lo que se refiere exclusivamente a la anotación preventiva de embargo, yo he transcrito el contenido de la ley y la interpretación dada por la DGRN, pero si tú crees que no es así, adelante. Yo también veo ilógico que se haya extinguido tanto la obligación tributaria como la sanción y aún así se considere prorrogada indefinidamente una anotación preventiva de embargo.

   Yo instaría en el registro que se decretase la caducidad de la anotación. A ver qué pasa.
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