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Autor Tema: Derecho Financiero y Tributario II  (Leído 72977 veces)

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Desconectado sady84

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #80 en: 30 de Enero de 2015, 16:02:33 pm »
Ese mismo ha sido mi razonamiento..

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Phil al ser arrendamiento crees que pertenezca al patrimonio de esa persona? Yo es que lo he visto como la cesión de un derecho sobre un inmueble y por lo tanto rendimiento de capital inmobiliario.

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Desconectado Phil Anselmo

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #81 en: 30 de Enero de 2015, 16:23:36 pm »
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Phil al ser arrendamiento crees que pertenezca al patrimonio de esa persona? Yo es que lo he visto como la cesión de un derecho sobre un inmueble y por lo tanto rendimiento de capital inmobiliario.

Ya, yo dudé mucho pues el supuesto encaja con el fin del primer párrafo del art. 22.1. Pero es que así venía resuelto en los casos prácticos de José Vivero, concretamente el 15, caso que cayó en examen en septiembre de 2012.... Ya veremos....
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Desconectado Phil Anselmo

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #82 en: 30 de Enero de 2015, 16:41:02 pm »
Pregunta caída en el examen de septiembre 2012.

Segunda.– Precise la trascendencia a efectos del IRPF de los siguientes actos o negocios
jurídicos:
1) Alberto ha constituido un derecho de usufructo vitalicio sobre un terreno de su propiedad a
favor de Rodrigo por un precio de 180.000€.
2) Rodrigo ha cedido su derecho de usufructo a Juan por 200.000€.

1) La retribución percibida por Alberto merece la calificación de rendimiento de
capital inmobiliario. En efecto, de acuerdo con el artículo 22.1 LIRPF, «Tendrán la
consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del
arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza».

En la cuantificación de ese rendimiento debe tenerse en cuenta la reducción del 40 por
100 prevista en los artículos 23.3 LIRPF y 15 RIRPF. El artículo 15.1.c) RIRPR recoge entre
los rendimientos de capital inmobiliario que se consideran obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo los «obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute
de carácter vitalicio». En consecuencia, si estos ingresos se imputan en un único período
impositivo (como señala el primer párrafo del art. 15.1 RIRPF), resultará aplicable la reducción.
 
2) La renta derivada de la transmisión del derecho real de usufructo realizada por
Rodrigo a Juan constituye una ganancia o pérdida patrimonial
de acuerdo con el artículo 33.1
LIRPF, según el cual «Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los valores de
adquisición y de transmisión del derecho. En relación con el valor de adquisición debe tenerse
en cuenta lo previsto en los artículos 37.1.k) y 35.2 LIRPF. De acuerdo con el primer precepto
citado, el precio de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el
titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario. El valor resultante se
actualizará mediante la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 35.2 LIRPF.


Así corrigió el caso el equipo docente...
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Desconectado IgarciaTF

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #83 en: 30 de Enero de 2015, 18:51:35 pm »
Pufff...... pues me da que estaré más que contento con un 5 raspado.

Desconectado ALBERMAR

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #84 en: 30 de Enero de 2015, 19:27:49 pm »
Para los que se presenten en la segunda semana , hoy he llegado al examen con mi código tributario completamente lleno de pos-it indicando todos los epígrafes (base imponible, imputación temporal, exentas etc,etc) más de 40 papelitos . Como no me fiaba he preguntado al tribunal y me han dicho que lo pone en las instrucciones y no había problema.
Lo difícil, al momento, lo imposible se tarda un poco más

Desconectado Mishi

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #85 en: 02 de Febrero de 2015, 09:52:19 am »
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Pregunta caída en el examen de septiembre 2012.

Segunda.– Precise la trascendencia a efectos del IRPF de los siguientes actos o negocios
jurídicos:
1) Alberto ha constituido un derecho de usufructo vitalicio sobre un terreno de su propiedad a
favor de Rodrigo por un precio de 180.000€.
2) Rodrigo ha cedido su derecho de usufructo a Juan por 200.000€.

1) La retribución percibida por Alberto merece la calificación de rendimiento de
capital inmobiliario. En efecto, de acuerdo con el artículo 22.1 LIRPF, «Tendrán la
consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del
arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza».

En la cuantificación de ese rendimiento debe tenerse en cuenta la reducción del 40 por
100 prevista en los artículos 23.3 LIRPF y 15 RIRPF. El artículo 15.1.c) RIRPR recoge entre
los rendimientos de capital inmobiliario que se consideran obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo los «obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute
de carácter vitalicio». En consecuencia, si estos ingresos se imputan en un único período
impositivo (como señala el primer párrafo del art. 15.1 RIRPF), resultará aplicable la reducción.
 
2) La renta derivada de la transmisión del derecho real de usufructo realizada por
Rodrigo a Juan constituye una ganancia o pérdida patrimonial
de acuerdo con el artículo 33.1
LIRPF, según el cual «Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los valores de
adquisición y de transmisión del derecho. En relación con el valor de adquisición debe tenerse
en cuenta lo previsto en los artículos 37.1.k) y 35.2 LIRPF. De acuerdo con el primer precepto
citado, el precio de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el
titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario. El valor resultante se
actualizará mediante la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 35.2 LIRPF.


Así corrigió el caso el equipo docente...


Totalmente de acuerdo

Desconectado jvalencia8

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #86 en: 03 de Febrero de 2015, 00:37:23 am »
Pues yo sigo pensando y opinando que se trata de un supuesto de rendimiento del capital mobiliario. Incluso el profesor Tejerizo así lo comenta en sus videos explicativos sobre la base imponible.
Ya veremos quien está en o cierto cuando el equipo docente se pronuncie. ???
"quotquotAéquitas praefertur rigori"quotquot

Desconectado trospi23

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #87 en: 03 de Febrero de 2015, 08:38:59 am »
Opino igual. Lo del usufructo va por otro lado.

Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #88 en: 03 de Febrero de 2015, 15:52:34 pm »
Hola, estoy intentando hacer el examen de Septiembre 2013 (reserva) cuyo enunciado es el que indico abajo ¿Alguien que lo haya hecho y quiera aportar la solución?.
Un matrimonio ha cambiado su residencia de la ciudad A a la ciudad B. Como consecuencia de ello han adquirido con sus ahorros una vivienda en B, donde efectivamente han comenzado a residir. Un año después del traslado han vendido la vivienda habitual que tenían en A, obteniendo una ganancia patrimonial.
El matrimonio ha declarado, en su autoliquidación del Irpf, tal ganancia como exenta porque han entendido que debe serle aplicada la establecida en la Ley por la reinversión de la vivienda habitual. La AEAT considera que ello no es posible porque no se ha dedicado cantidad alguna a cancelar préstamos hipotecarios.

Yo considero que no se cumple lo indicado en el art. 38.1 LIRPf  toda vez que el matrimonio ha adquirido la vivienda B con ahorros y no con el dinero obtenido de la enajenación de la vivienda A. Sin embargo, conforme al Reglamento (artículo 41.3, último párrafo) me surge la duda puesto que creo que encuadraría dentro del supuesto el hecho de que el matrimonio ha comprado antes que vendido. Mi duda me surge con el tema de la financiación. No acabo de ver quien lleva razón.  :-\

Desconectado Pravias

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #89 en: 03 de Febrero de 2015, 16:22:11 pm »
Malomos creo que tiene razón el matrimonio, la reinversión puede ser anterior o posterior y te copio parte del artículo.
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Para poder aplicar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la Ley ni el Reglamento restringen  que el importe obtenido en la transmisión pueda utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de la venta, destinándose, por tanto, éstos últimos en efecto a satisfacer el importe derivado de la adquisición previa de la nueva vivienda habitual, tal como exige la normativa de aplicación.
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Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #90 en: 03 de Febrero de 2015, 17:49:36 pm »
Mil gracias Pravias. Ya lo veo.... Me había olvidado de San google...... ;D ;D

Desconectado si si

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #91 en: 03 de Febrero de 2015, 18:08:38 pm »
viene en el artículo 41.3 RIRPF tercer párrafo

Desconectado Pravias

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #92 en: 03 de Febrero de 2015, 18:27:01 pm »
 ;D San google es mejor que el código  ;D, gracias Si Si, pero está bien este artículo porque la sentencia unifica el criterio de que el dinero obtenido por la venta sea para esos ahorros que se utilizaron.
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Desconectado si si

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #93 en: 03 de Febrero de 2015, 19:21:13 pm »
sí que está bien acabo de leerlo así además descansé un ratillo bueno que tampoco es desconectar mucho  ;D

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #94 en: 04 de Febrero de 2015, 03:02:21 am »
Ojo!. El examen de la 1.ª semana repite una pregunta de un examen de Febrero de 2012, pero esta vez, la solución que se dá no es la misma.
Examen 2015 1.ª semana - 2ª pregunta
Javier, promotor inmobiliario, ha decidido quedarse con una de las edificaciones cuya construcción ha promovido para utilizarla como vivienda durante los fines de semana. El valor de mercado de esa vivienda es de 100.000 €. ¿Qué trascendencia tiene esta operación en relación con el rendimiento de la actividad económica de Javier en el IRPF?
SOLUCIÓN PLANTILLA
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 28.4 LIRPF, «Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente […] destine al uso o consumo propio». En consecuencia, Javier deberá sumar los 100.000 € al resto de los rendimientos que derivan de su actividad empresarial.

Examen F12 DFT II 2.ª semana - 1ª pregunta b)
SOLUCIÓN PLANTILLA
De acuerdo con este precepto, en caso de autoconsumo «Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad». En consecuencia, el contribuyente deberá incluir entre los rendimientos de su actividad económica el valor de mercado de esa vivienda (100.000 €), menos el coste que ha tenido por construirla.

Han cambiado la normas para no descontar el coste y yo sin enterarme?
Se puede impugnar?
Las plantillas disponen de presunción de certeza?
saludos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #95 en: 04 de Febrero de 2015, 08:40:23 am »
Yo también incluí la coletilla del "menos el coste por construirla".
A ver que pasa...

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #96 en: 04 de Febrero de 2015, 18:22:29 pm »
Se habrán dado cuenta de que las promotoras no son constructoras. Una cosa es la construcción y otra la promoción. Lo digo más por mi experiencia profesional en una constructora y promotora, que por mis conocimientos, conste.

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #97 en: 04 de Febrero de 2015, 18:39:21 pm »
Donde se encuentra la plantilla del examen de la semana pasada? En el caso del autoconsumo yo lo argumenté no en el 28.4 del la LIRPF, si no en la LIS, art. 15. En fin, a ver como me lo valoran.

Desconectado Pravias

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #98 en: 05 de Febrero de 2015, 09:22:51 am »
En el subforo grado han puesto la respuesta
1.- Pedro satisface una retribución en especie a Juan, uno de sus empleados, detrayendo del sueldo dinerario de este el importe del correspondiente ingreso a cuenta. ¿Debe Juan sumar el ingreso a cuenta a la retribución en especie que percibe al determinar el rendimiento del trabajo en su declaración del IRPF?
De acuerdo con el artículo 43.2 LIRPF, al valor de la retribución en especie «se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta». En el caso planteado el importe del ingreso a cuenta se ha repercutido a Juan. En consecuencia, Juan no deberá sumar este ingreso al determinar su rendimiento del trabajo.
2.- Javier, promotor inmobiliario, ha decidido quedarse con una de las edificaciones cuya construcción ha promovido para utilizarla como vivienda durante los fines de semana. El valor de mercado de esa vivienda es de 100.000 €. ¿Qué trascendencia tiene esta operación en relación con el rendimiento de la actividad económica de Javier en el IRPF?
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 28.4 LIRPF, «Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente […] destine al uso o consumo propio». En consecuencia, Javier deberá sumar los 100.000 € al resto de los rendimientos que derivan de su actividad empresarial.
3.- Un empresario persona física cede su posición contractual como arrendatario de un local de negocio a otro empresario por un precio de 20.000 €. ¿Cómo se califica la renta que obtiene el primer empresario al ceder el contrato de arrendamiento? Dicho de otro modo, ¿en qué categoría de renta del IRPF se incluye?
La renta derivada del traspaso se califica como ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con el artículo 33.1 LIRPF, toda vez que se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio con ocasión de una alteración en la composición de éste y esta variación no se califica por la LIRPF como rendimiento. Confirma esta calificación el artículo 37.1.f) LIRPF, que establece una regla específica de valoración de la ganancia o pérdida patrimonial para los casos de traspaso.
Debe aclararse que no resulte de aplicación al supuesto el artículo 15.1.a) RIRPF. Este precepto señala que los importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando se imputen en un único período impositivo «A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto». El artículo 23.3 LIRPF regula las reducciones por irregularidad aplicables en relación con los rendimientos del capital inmobiliario. De acuerdo con el artículo 22.1 LIRPF, «Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza». De todos estos preceptos se deduce que el artículo 15.1.a) RIRPF se está refiriendo a los rendimientos que, por razón del traspaso, pueda percibir el propietario del inmueble (o el titular de un derecho real sobre el inmueble, en su caso), y no al importe que percibe el arrendatario-cedente.
[2]
Tampoco resulta aplicable el artículo 25.4.c) LIRPF, que califica como rendimientos de capital mobiliario, entre otros, «los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador». En el caso planteado no tiene lugar un subarrendamiento, toda vez que el arrendatario cede su posición como tal a otra persona.
4.- A y B forman una pareja de hecho y conviven con un hijo común y con un hijo de A. Ambos hijos son menores de edad. A pretende tributar conjuntamente en el IRPF con el hijo que tuvo de otra pareja, de tal manera que B y el hijo común presentarían declaraciones individuales. ¿Lo ve posible?
No es posible. De acuerdo con el artículo 82.1 LIRPF, cuando no existiera vínculo matrimonial, podrá tributar conjuntamente la unidad familiar «formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo». En consecuencia, a efectos de la tributación conjunta, A forma unidad familiar con el hijo que tuvo de otra pareja y con el hijo común.
5.- ALFA, S.A., ha repartido unos dividendos entre sus accionistas. ¿Son esos dividendos un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades de ALFA, S.A.?
No lo son. De acuerdo con el artículo 14.1.a) TRLIS no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles «Los que representen una retribución de los fondos propios». En el mismo sentido se manifiesta el artículo 15.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
6.- Juan, residente en un Estado que no ha firmado un convenio de doble imposición con España, percibe una prestación por incapacidad permanente absoluta de la Seguridad Social española. ¿Está sujeta esta prestación al Impuesto sobre la Renta de no Residentes? En caso de estar sujeta, ¿es aplicable alguna exención?
Al no haberse firmado un convenio de doble imposición con el Estado de residencia resulta aplicable exclusivamente nuestra normativa doméstica.
De acuerdo con el artículo 13.1.d) TRLIRNR, se consideran rentas obtenidas en territorio español «Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste». El mismo precepto señala que «Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo». Esta remisión debe entenderse hecha hoy a las letras a) y f) del artículo 17.2 LIRPF. Entre las prestaciones señaladas en la letra a) están «Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social». Por lo tanto, la prestación sí está sujeta al IRNR.
Es aplicable la exención mencionada en el artículo 14.1.a) TRLIRNR. De acuerdo con este precepto, están exentas en el IRNR «Las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo», con ciertas matizaciones que no son aplicables a nuestro caso. La remisión debe entenderse hecha hoy al artículo 7 LIRPF. De acuerdo con la letra f) de este artículo 7 están exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta, entre otras. La prestación a que se refiere el caso está por lo tanto exenta en el IRNR.
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Desconectado malomos

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Re:Derecho Financiero y Tributario II
« Respuesta #99 en: 06 de Febrero de 2015, 00:48:58 am »
¿Alguien puede poner algún ejemplo de este supuesto especial? -
Fallecimiento de uno de los padres durante el período impositivo y convivencia del descendiente con progenitores hasta la fecha del fallecimiento: el mínimo por descendientes se prorrateará entre los padres, aunque el progenitor superviviente tribute conjuntamente con los hijos menores de edad y éstos tengan rentas superiores a 1.800 euros.
Está expuesto en la página de la AEAT y por vueltas que le doy no lo veo........ :'( ¿Se refiere a pareja de hecho, a matrimonios, a personas separadas o es indiferente el estado civil de los cónyuges?  :-\