Hola ana:
Partimos de la base que sabemos que son las actas de inspección. Voy a intentar explicar la diferencia:
ACTAS CON ACUERDO:
Cuando en los actos de comprobación e investigación, el órgano inspector entienda que se puede concluir con un acuerdo porque se dan los supuestos que prescribe el art. 155 de LGT, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario, éste hará una propuesta con el fin de llegar a un acuerdo.
No transcribo el art, 155 de la ley, revísalo, sobre todo se realiza cuando no es posible obtener datos objetivos y se necesita de estimaciones que claro es, tienen que ser mediante acuerdo con el obligado tributario.
Cuando se hayan puesto de acuerdo el inspector y el obligado tributario sobre los datos estimados, el inspector solicita autorización expresa y anterior o simultánea al acta. El acuerdo se perfecciona mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la Inspección de los tributos.
El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Admón., agregando que la liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en la ley y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
Tiene el beneficio de la reducción del 50% de las sanciones.
ACTAS DE CONFORMIDAD:
No es el resultado de una transacción. La conformidad del obligado tributario constituye un pronunciamiento procesal acerca de la certeza de los hechos imputados por la Inspección, pudiendo comprender en cierto modo una confesión y de la corrección de la propuesta de liquidación. A la conformidad llega el interesado como consecuencia de las pruebas aportadas por la Inspección y del juicio que le merece la calificación jurídica que la inspección efectúa, juicio para el que el obligado tributario se halla facultado en procedimiento administrativo que normalmente va a corregir la calificación misma hecha por aquél en su declaración-liquidación, pudiendo además contar siempre con la asistencia profesional de un experto en la materia. La conformidad no restringe además evidentemente la posibilidad que tiene el interesado de impugnar la liquidación correspondiente.
Si el acta es de conformidad, con descubrimiento de deuda, la tramitación resulta extraordinariamente sencilla, pues el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacción en vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta. En el acta de conformidad, si en el plazo de un mes desde su extensión, el Inspector Jefe no las rectifica u ordena ampliar actuaciones, se entiende confirmada y la propuesta se convierte en liquidación, con la consiguiente obligación de pago.
El principal atractivo es la reducción del 30% de las sanciones. Su principal inconveniente radica en que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad, “se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”.
ACTAS DE DISCONFORMIDAD
Cuando el obligado tributario o su representante no suscriban el acta o no comparezcan en la fecha señalada para la firma, manifiesta su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompaña un informe del actuario en el que se desarrollarán los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.
Además de las alegaciones que el obligado tributario hubiera podido efectuar en el trámite de audiencia previo a la firma del acta de disconformidad, podrá formular nuevas alegaciones ante el órgano competente para liquidar, en el plazo de quince días desde la notificación del acta y del informe ampliatorio del actuario.
Resumiendo:
Acta con acuerdo, cuando en una intervención el inspector no puede determinar objetivamente unos valores, ( ver el art. 155 LGT). Reducción del 50% de la sanción.
Acta de Conformidad, cuando en la actuación de la inspección, el obligado tributario está conforme con la actuación del inspector. Reducción del 30% de la sanción.
Acta de disconformidad: Cuando el obligado tributario no está de acuerdo con la actuación del inspector y con las cantidades, etc de la inspección y por tanto no firma el acta o muestra su disconformidad.
Espero aclararte algo, si no fuese así, lo vemos otra vez.
Saludos,
jbr