1.Principio de legalidad. ARTS 25 Y 9.3 CE 78; ARTS 1,2,4 Y 10 CP 95; ART. 1 LECriminal; ART. 15 PIDCP de 1966 (forma parte de nuestro O.J, ART. 10.2 CE 78).
2.Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA 10/1995 de 23 Noviembre (CP95) " El Código Penal define los delitos y las faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que ha de revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta tal punto que se ha considerado una especie de Constitución negativa"
3.Esto es lo que dice el art. 4.2 CCivil " Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos a las expresamente comprendidos en ellas"
4.Esto es lo que dicen dos viejos aforismos latinos " nullun crimen nullum poena sine previa lege penale" y " Lex escripta praevia et certa" (en relación con el principio de legalidad de los delitos y las penas).
5.Esto es lo que dice Gimeno Sendra y el TC en relación con el principio de la reserva de ley " las penas y sanciones que afecten a DERECHOS FUNDAMENTALES necesitarán de LEY ORGÁNICA (STC 140 Y 160 DE 1986 de 11 de noviembre).Se trata del requisito formal.
6. Esto es lo que dice la CE 78 en el primer inciso del art. 81 " Son leyes orgánicas las referidas a los derechos fundamentales......" (se trata del rango formal). Cuesta pensar a tenor de lo que dispone este precepto constitucional en que una pena privativa de libertad como lo es la de prisión y que afecta a un derecho fundamental (la libertad, art.1 y 17 CE 78) se encuentre prevista en una Ley que no ostente rango de ley formal (tal es el caso de las LO, pero no de los reglamentos).
7.Los reglamentos estatales no ostentan rango de ley formal, puesto que emanan del poder ejecutivo (el Gobierno, art.97 CE 78), y no del poder legislativo.
Esto es lo que de forma resumida intenté indicar más arriba, si bien no se me entendió, y bien que lo siento. Partiendo de este minimun podemos hablar de la LEY PENAL EN BLANCO, pero claro, partiendo de la base de que las conductas constitutivas de delito o falta y su correspondiente pena o, en su caso, medida de seguridad, ha de ESTAR TIPIFICADA (primer elemento del delito es la tipicidad, y después ya vemos lo de la antijuricidad y lo de la culpabilidad) en el CP (QUE ES UNA LEY ORGÁNICA). Por todo ello interpreto, y como ciudadano me quedo más tranquilo, afirmando que las leyes penales (supuesto de hecho penal y sanción penal) se encuentran previstas en LO, Y NO en "cualquier sitio, lugar y de cualquier forma" (ni reglamentos estatales, ni CCAA, ni LLCC, ni Estatutos de personas jurídicas, ni por el Bando de un Alcalde, ni en las normas de una comunidad de Vecinos). Cuestión distinta es que la norma penal esté incompleta y necesite desarrollo complementario o remisión a otro sector del OJ , O BIEN POR UN REGLAMENTO, pero la conducta y su correspondiente pena ya está previamente prevista en CP (NORMA CON RANGO DE LEY FORMAL, LOrgánica). Si hay un ámbito donde el principo de legalidad y el de reserva de ley ha de ser interpretado restrictivamente y ser defendidos con mayor celo es en el sancionador, como lo es el Derecho penal.
Un saludo.