Hola! Yo la voy a impugnar mañana...la respuesta dada por el equipo docente no la entiendo.
Según el art. 107 LH. Debería ser la b), pero no sé si es una mala interpretación mía.
Creo que la respuesta c) también es correcta, pero que se aplicaría en defecto de la opción b).
Un saludo
Sandra
Buenas Noches, yo ya la he impugnado, y ya me han contestado desde el departamento. Sin embargo su resupuesta no me convence en absoluto y sigo pensando que la resupesta B es perfectamente valida. Te dejo mi reclamación y la respuesta dada por el departamento.
Primero. - En la pregunta número 15 del citado examen cuyo texto literal es el que sigue “Cuando el propietario de un piso hipotecado provoque con abuso el deterioro del mismo, el acreedor hipotecario puede ejercitar la acción de deterioro o devastación”, dan por buena la respuesta C, cuando según el manual recomendado del catedrático Carlos Lasarte Álvarez, es perfectamente plausible y posible la respuesta B, ya que de hecho, según se dice en la página 241 de dicho manual recomendado, el juez, antes de poner el inmueble en administración judicial, dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño.
Segundo. – En el tercer apartado del presente escrito, adjunto el texto íntegro del artículo 117 de la Ley hipotecaria, en el que fundo mi argumentación jurídica, para demostrar que la respuesta B es perfectamente válida según el modo y la forma de plantear el enunciado de la pregunta. Creo que ambas respuestas se deben dar por buenas, ya que no existe en el enunciado de la pregunta ningún dato objetivo que descarte y excluya la respuesta que yo di a la pregunta, es decir, la respuesta B. Por otra parte, y reforzando mi tesis, para que se pueda poner el piso en “administración judicial” se requiere, siempre según palabras del profesor Lasarte, una “reiteración” en el abuso, cuestión que no se especifica de esa manera clara y expresa en el enunciando. Creo, por tanto, con total seguridad, que ambas respuestas se deben dar por válidas.
Tercero. - “Artículo 117. Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración judicial. En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos setecientos veinte y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil”
Estimado alumno,
Parezca o no una cadencia en el proceso que describe en art. 117 LH, lo cierto es que el acreedor pide justificación de los hechos y si de ella resultare, como dice el enunciado de la pregunta que ya se está produciendo el abuso y que existe un deterioro de la finca, la acción entablada por el acreedor llevará a solicitar del juez que pueda dictar providencia poniendo el inmueble en administración judicial; en la letra B), el abuso no es lo que provocará que la acción de devastación lleve a dictar la providencia al juez por la que se mande al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño; el supuesto en que se puede llegar a alcanzar tal providencia es que la justificación de los actos del propietario es que resultare exactitud y fundado temor de que sea insuficiente la hipoteca.
Reciba un cordial saludo.