Me inclino también por la prescripción del Código de Comercio:
Artículo 952.
Prescribirán al año:
1. Las acciones nacidas de servicios...
Artículo 943. Código de Comercio
Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común.
El plazo señalado por el Código Civil, respecto a estas profesiones, entiendo que se refiere a la reclamación de honorarios y gastos (aranceles, minutas, etc.., que están fijados por alguna norma), por el desempeño de sus cargos u oficios mientras que la función de una gestoría se circunscribe a un contrato de naturaleza mercantil por prestación de servicio, no subsumible, por tanto en el 1.967.
Artículo 1.967 del Código Civil
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
Todo esto, salvo mejor opinión de algún experto. De todos modos, lo voy a consultar yo también por ahí y así lo aprendemos todos. Es interesante tu consulta y las dudas hay que resolverlas (es como se aprende).
Un saludo para los dos.