Supuesto de D. Pedro Pablo Miralles.
D.ª M.T.C., española, con residencia habitual en Madrid, desea interponer una demanda de reclamación de alimentos para sus dos hijos menores de edad, también residentes en Madrid. Se da la circunstancia de que el padre de los mismos es de nacionalidad alemana y tiene su residencia habitual en Hamburgo. Cuestiones 1. ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda? Razone en torno a las normas de competencia judicial internacional aplicables al caso.2. En el supuesto de que sí fueran competentes los tribunales españoles, ¿cuál sería la ley aplicable a la obligación alimenticia? Indique el texto normativo de aplicación y las normas que fija en torno a esta materia.3. Supongamos que el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia condenando al progenitor alemán a pasar una pensión de 485 € mensuales que, desde el primer momento, incumple. ¿Podrá reconocerse y ejecutarse esta sentencia en Alemania? Razone en torno a las posibles vías jurídicas de que dispone D.ª M.T.C. para intentar el reconocimiento y la ejecución de esta sentencia en Alemania.4. ¿Existe algún motivo que permita al juez alemán rechazar la ejecución de la sentencia española? Razone en torno al texto normativo de aplicación.
Respuesta
1. La competencia judicial internacional de los tribunales españoles viene establecida en el Reglamento (CE) número 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, cuyo ámbito de aplicación por razón de la materia se extiende a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad (art. 1.º). De conformidad con las normas básicas del citado Reglamento, la competencia judicial en esta materia se atribuye al órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o, al del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual (art. 3.º). Ello quiere decir que podrían ser competentes los órganos jurisdiccionales alemanes (residencia habitual del deudor) o los españoles (residencia habitual de la acreedora). Luego D.ª M.T.C. puede presentar la demanda en España.
2. En cuanto a la ley aplicable, de conformidad con el artículo 15 del repetido Reglamento 4/2009 en materia de alimentos, habrá que estar a lo dispuesto en el Protocolo sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007. Teniendo en cuenta que tanto en España como en Alemania (Estados miembros de la UE) es de aplicación el referido Protocolo, según lo dispuesto en su artículo 3, será de aplicación la ley de la residencia habitual de la acreedora de alimentos, es decir, la ley española, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, si la acreedora presentare la demanda ante las autoridades jurisdiccionales alemanas (residencia habitual del deudor), se aplicará la ley alemana.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Reglamento, será de aplicación su Sección 1 del Capítulo IV, dedicada a las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007. Por tanto, la resolución española será reconocida en Alemania sin necesidad de recurrir a proceso alguno, debiendo aportar, a efectos de la ejecución, los documentos señalados en el artículo 20 del Reglamento.
4. El Reglamento es tajante al respecto, en el sentido de que una vez reconocida en Alemania la sentencia española de alimentos, no existe posibilidad alguna de impugnar dicho reconocimiento (segundo inciso del artículo 17.1), que gozará de fuerza ejecutiva (art. 17.2). No obstante, habrá que tener en cuenta los supuestos de denegación o suspensión de la ejecución que fija el artículo 21 del Reglamento:
a) Los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstas en la legislación alemana se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3.
b) A instancia del deudor alimenticio alemán, el órgano jurisdiccional alemán competente para la ejecución, denegará la ejecución total o parcial de la sentencia española cuando el derecho a solicitar la referida ejecución haya prescrito conforme al derecho español o alemán si éste estableciese un plazo de prescripción superior. Además, a instancia del deudor alemán también se podrá denegar la ejecución total o parcial de la decisión española, si ésta fuera incompatible con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución (Alemania). Una resolución que tenga por efecto modificar una resolución anterior de alimentos debido a un cambio de circunstancias no se considerará incompatible en el sentido de lo dispuesto en el párrafo anterior.
c) A instancia del deudor alemán, el órgano jurisdiccional alemán competente de la ejecución podrá suspender total o parcialmente la ejecución, en caso de que se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente español una solicitud de reexamen de la resolución inicial de conformidad con el artículo 19. Además, la autoridad competente alemana para la ejecución de la resolución española, suspenderá a instancia del deudor alemán dicha ejecución, en caso de que se suspenda su fuerza ejecutiva en España.