Continuando con la PEC
PREGUNTA 3:
a- En suma, cualquier disciplina legal que <afecte> a los derechos fundamentales no viene constitucionalmente obligada a ser aprobada por Ley Orgánica, sino que una <regulación> de tales derechos se adentra inevitablemente en la reserva del art. 81.1 de la Constitución -en vez de en la reserva de Ley ordinaria del art. 53.1- cuando <desarrolle> la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho.
b- De este modo, hemos reconocido que <la función de garantía adicional> que cumple el art. 81.1 de la Constitución en materia de derechos fundamentales <conduce a reducir su aplicación a las normas que establezcan restricciones de esos derechos y libertades> o los desarrollen de modo directo <en cuanto regulen aspectos consustanciales de los mismos, excluyendo, por tanto, aquellas otras que simplemente afecten a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límites> (STC 101/1991, fundamento jurídico 2., que invoca las SSTC 160/1987, 161/1987, 57/1989 y 132/1989).
c- esta se retira de los fundamentos n general, pero en este punto lo indica muy bien:
De manera que <si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas (art. 81.1 de la C.E.) también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley orgánica que invadiera materias reservadas a Ley ordinaria> (Ibídem).
d- Mas no sólo las materias objeto de la reserva de Ley Orgánica sino también la expresión <desarrollo> que la Constitución emplea para delimitar en este extremo el objeto de las Leyes Orgánicas ha de recibir una interpretación restrictiva. Así, tal expresión se refiere al desarrollo <directo> de los derechos fundamentales (STC 6/1982, fundamento jurídico 6.), puesto que el instrumento de la Ley Orgánica <no puede extremarse> hasta el punto <de convertir el ordenamiento jurídico entero en una mayoría de Leyes Orgánicas, ya que es difícil concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con un derecho fundamental>, habida cuenta, además, de que el instrumento de la Ley Orgánica <convierte a las Cortes en constituyente permanente> (Ibídem).
PREGUNTA 4:
a- (art. 2/1 CC + art. 91 CE)
b- LEY DE BASES + entrada en vigor de las leyes
c- PUBLICACIÓN EN LA BOE
d- podemos ver la opinión del prof. Alzaga en CAP XVIII, 4.2.
Esta es mi opinión, no tiene que ser lo correcto.
Si teneis otras opiniones, por favor comentar.
Un saludo.