contestación al examen.
1. La adquisición de bienes por la Administración a título oneroso sin ejercicio de
la potestad expropiatoria se regirá por las disposiciones de la Ley del Patrimonio y
supletoriamente por las normas del Derecho privado, civil o mercantil.
Las adquisiciones mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria se rigen por
la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y por la Ley 6/ 1998, de
13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales.
2. Ese régimen exorbitante está caracterizado por la autotela de la Administración
sobre sus bienes mediante las potestades de deslinde, de recuperación directa o interdicto
propio, desahucio administrativo e inscripción en el Registro de la Propiedad;
incluye, ade.más, otras reglas de naturaleza interna y organizativa dirigidas a los funcionarios
responsables de la custodia y gestión de los bienes, como son la confección
de inventarios y catálogos, reglas a las que, no obstante su menor interés relacional o
jurídico, nos referiremos en primer lugar. Todo ello se enmarca dentro del deber
general de las «administraciones públicas de proteger y defender adecuadamente los
bienes y derechos que lo integran, procurando su inscripción registra! y ejercitando
las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello>>
(art. 30 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
3. La naturaleza jurídica de los planes: La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia les otorga carácter normativo, dado que contienen prescripciones vinculantes tanto para la Administración como para los particulares. Esta última tesis es discutible, pues, a partir de la figura del Plan Parcial, tiende a desdibujar la naturaleza reglamentaria, para aflorar la concreción de los actos administrativos.
4. 1º. Por la privación del derecho de urbanizar, sólo se reconoce a los propietarios del suelo rural-urbanizable.
2º. Por asumir la iniciativa urbanizadora, los actores tienen derecho a ser resarcidos con una indemnización por los gastos; incrementada por la tasa y prima de riesgo.
3º. Por edificación, tomando en cuenta los costes en proporción al grado alcanzado. La indemnización nunca será inferior a la establecida para el suelo urbanizado y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de las parcelas. Si el Promotor no ha sido retribuido con parcelas, se descontará de las de los propietarios.
5. Los montes particulares.
En la Ley de Montes de 2003, se mantiene la incidencia de la intervención administrativa en función de la calificación de un monte privado como protector; y ahora de montes sujetos a especial protección; calificaciones que comportan su sujeción a finalidades públicas variadas que suponen una limitación de su gestión y aprovechamiento por los propietarios. Sobre los montes privados de pequeña superficie, la Administración autonómica no dispone de otras formas de intervención que la que se derivan de los poderes generales de policía para garantizar la seguridad, sobre todo en materia de prevención y sanción relacionada con los incendios forestales.