Esto es lo que he añadido como punto 7:
7. POTESTAD DISCIPLINARIA Y RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad de los funcionarios públicos puede ser de naturaleza administrativa (disciplinaria), penal o civil. El ejercicio de la potestad disciplinaria que la Administración lleva a cabo sobre los funcionarios está informada por una serie de principios fundamentales: principio de legalidad; principio de irretroactividad de la norma desfavorable; principio de tipicidad; principio non bis in ídem; principio de culpabilidad; principio de presunción de inocencia y principio de proporcionalidad.
Según Ley Orgánica del Poder Judicial, el orden jurisdiccional penal es siempre preferente, ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho órgano jurisdiccional. El TC consagra la tesis de la independencia de la potestad disciplinaria y de la responsabilidad penal e incluso la posibilidad de excepcionar el principio general del non bis idem que se aplica a las relaciones entre la potestad penal y la sancionadora de la Administración.
El reglamento disciplinario ante hechos que puedan comportar faltas disciplinarias, delito o falta penal distingue dos supuestos:
a) Aquellos en que se incriminan hechos o conductas coincidentes con la que el Código Penal tipifica como delito especial de funcionario en el ejercicio de sus cargos o de las que puedan cometer los funcionarios contra el ejercicio de los derecho de la persona reconocidas en las leyes, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta que recaiga resolución judicial penal definitiva.
b) Aquellos en que se incriminan hechos o conductas distintas pero también constitutivas de delito, el instructor deberá comunicarlo a la autoridad que ordena la iniciación al expediente para su comunicación al ministerio fiscal, no es obstáculo para que continúe el expediente.
La supuesta independencia de la potestad disciplinaria sobre la penal tiene un límite en cuanto no es admisible, según el TC, que unos mismos hechos puedan existir y no existir para distintos órganos del estado; lo procedente es que sin perjuicio de su completa tramitación, el procedimiento disciplinario quede pendiente de resolución hasta que se haya pronunciado definitivamente la justicia penal, si ésta es absolutoria, la resolución del expediente disciplinario puede ser sancionatoria siempre que no ente en contradicción con los hechos probados de la sentencia.
Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad penal, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 37, establece:
1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.