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Autor Tema: Participaciones Sociedad Limitada  (Leído 5293 veces)

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Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #20 en: 01 de Noviembre de 2017, 22:18:47 pm »
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Lo que me mosquea es una cosa, ¿es posible que el RM ponga alguna pega para registrar el acuerdo celebrado en Junta sobre el nombramiento de los dos nuevos Administradores Mancomunados?

   El artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital te dice:

 "1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.

2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa."

   y el artículo siguiente, el 283, no te va a gustar leerlo.

   Por otro lado, el acuerdo por el que en Junta se decida vender esos pisos, yo entiendo que es perfectamente válido, sobre todo si la Junta es Universal (otra cosa son los problemas que pudiera haber si se pretendiera inscribirlo, pero ese acto no es de inscripción obligatoria). Como igualmente válido sería la decisión de vender tomada por uno solo de los administradores mancomunados si es que se ha hecho cierta previsión en los Estatutos. Ten en cuenta que el Reglamento del Registro Mercantil dice en su artículo 185.2 lo siguiente: "Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración de entre los expresados en el apartado anterior (mancomunados, solidarios...), atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria." Con lo cual no tienes que ir al Registro Mercantil para nada. Y ten en cuenta que si se decide vender esos pisos, ese acuerdo no tiene porqué ir al RM, luego, cuando se vendan, al registro que hay que ir es al de la propiedad, no al mercantil.

   Pero vamos, que con esa Sociedad y con esas participaciones heredadas hay que hacer algo, porque los problemas no desaparecen ellos solitos. Todo lo contrario, se enquistan y van creciendo y creciendo...

   Ya nos contarás como acaba el culebrón.

Puigdemont, Forcadell, Trapero...¡TODOS A LA CÁRCEL!

Desconectado Saul Goodman

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #21 en: 02 de Noviembre de 2017, 08:54:25 am »
Buenos días y mil gracias abogado M

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   El artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital te dice:

 "1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.

2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa."

   

Entonces el acuerdo por el que se cesan a los anteriores Administradores y se nombran a los dos nuevos, sí sería inscribible en el RM. Eso deduzco del precepto.

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   y el artículo siguiente, el 283, no te va a gustar leerlo.


Uuuuff, al que no le va a gustar es al promotor, a su socia y los herederos.... A lo que a mi respecta no me afecta. De todos modos, según el precepto, apartado tercero, esa infracción prescribe a los tres años. Por lo que me dijo el promotor, el último año en el que inscribieron las cuentas anuales fue en 2011.

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   Por otro lado, el acuerdo por el que en Junta se decida vender esos pisos, yo entiendo que es perfectamente válido, sobre todo si la Junta es Universal (otra cosa son los problemas que pudiera haber si se pretendiera inscribirlo, pero ese acto no es de inscripción obligatoria). Como igualmente válido sería la decisión de vender tomada por uno solo de los administradores mancomunados si es que se ha hecho cierta previsión en los Estatutos. Ten en cuenta que el Reglamento del Registro Mercantil dice en su artículo 185.2 lo siguiente: "Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración de entre los expresados en el apartado anterior (mancomunados, solidarios...), atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria." Con lo cual no tienes que ir al Registro Mercantil para nada. Y ten en cuenta que si se decide vender esos pisos, ese acuerdo no tiene porqué ir al RM, luego, cuando se vendan, al registro que hay que ir es al de la propiedad, no al mercantil.


No me has entendido bien o, mejor dicho, no me habré explicado bien... Aunque con tu respuesta me has iluminado.

Ya sé que la compraventa de las viviendas se inscribe en el Registro de la Propiedad, hasta ahí llego.

El orden del día de la junta no era el acuerdo para vender las viviendas, sino acuerdo para cesar a los anteriores Administradores, por la muerte de uno de ellos y el nombramiento de dos nuevos Administradores Mancomunados. Aquí lo explicaba...

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.... se ha decidido celebrar Junta Extraordinaria, convocada por el Administrador supérstite, a la que se presentarán éste y la cónyuge-viuda, con el orden del día de cesar a los anteriores Administradores Mancomunados y nombrar a dos nuevos: El Administrador supérstite y la cónyuge-viuda.


Entonces por lo que me comentas, ¿con el acuerdo celebrado en junta por el que se aprueba la venta de las viviendas sería suficiente para que el Administrador supérstite o Único firmara él sólo las compraventas?. Y ese acuerdo no haría falta inscribirlo; es decir que presentándolo en la Notaría junto con el certificado de defunción del otro Administrador mancomunado sería suficiente para formalizar las compraventas. Pregunto.

A medio día voy con el promotor a consultar a su abogado, a ver si se aclara ya esto y se firman de una vez las compraventas.

Ya te cuento. Gracias de nuevo.
Better call Saul !!

Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #22 en: 02 de Noviembre de 2017, 10:34:35 am »
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Entonces el acuerdo por el que se cesan a los anteriores Administradores y se nombran a los dos nuevos, sí sería inscribible en el RM. Eso deduzco del precepto.

    Mmmm...Yo no diría tanto. Lo que te dice el precepto es que sí se puede inscribir el acuerdo de cese o dimisión, pero no te habla del nombramiento de nuevos administradores. Entraríamos entonces en el campo de la acefalia en la sociedad, un terreno pantanoso puesto que, entiendo yo, uno solo de los administradores mancomunados no puede hacer más que convocar Junta para nombrar nuevo órgano de administración. Otra cosa es que la Junta Universal autorice al administrador mancomunado supérstite a hacer la compraventa; yo entiendo que el acuerdo es válido y no hace falta inscribirlo. Pero recuerda que la participación en la Junta de los herederos supondrá una aceptación tácita de la herencia de esas participaciones sociales.

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No me has entendido bien o, mejor dicho, no me habré explicado bien... Aunque con tu respuesta me has iluminado.

   Te has explicado muy bien y yo te había entendido, lo que pasa es que he sido redundante.


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Entonces por lo que me comentas, ¿con el acuerdo celebrado en junta por el que se aprueba la venta de las viviendas sería suficiente para que el Administrador supérstite o Único firmara él sólo las compraventas?. Y ese acuerdo no haría falta inscribirlo; es decir que presentándolo en la Notaría junto con el certificado de defunción del otro Administrador mancomunado sería suficiente para formalizar las compraventas. Pregunto.


   Yo así lo entiendo. Recuerda que hay que documentar muy bien el acuerdo, especificando el poder especial que se le da al administrador mancomunado supérstite (que no único) e identificando a todos los asistentes a la Junta y su voto. Vuelvo a insistir en que eso supondrá una aceptación tácita de la herencia de las participaciones sociales.

   Y a ver si alguien más le da a la tecla y aporta otro enfoque, que cada vez que abres un hilo de este tipo esto parece un ping pong entre tú y yo.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #23 en: 02 de Noviembre de 2017, 15:07:08 pm »
Hola a todos,

A mi me parece que todos los medios tienen sus limitaciones naturales y este, foro de internet, no es una excepción.

El tema que se plantea escapa con mucho, en mi opinión, de sus limites de utilidad.

Que sobre un tema que implica legalmente derecho sucesorio, con derecho mercantil, derecho fiscal  y con un reglamento registral doble, mercantil   y de la propiedad, con derechos embargados, se pueda plantear una opinión mínimamente útil sin tener delante el testamento o su falta de el ,toda la información  sobre la empresa y su situacion registral, por no entrar en su situacion legal, si está en situacion de disolución obligatoria, etc es,  para mi, imposible en base a un elemental principio de prudencia, ya que está en juego la situación patrimonial, presente y futura,  de los implicados, no olvidemos la responsabilidad patrimonial de los administradores en las empresas en situacion legal de disolución y que pueden ser transmitidas  a los herederos.
Todos los parametros enunciados están interrelacionados, la adjudicación  testamentaria se puede matizar en función de la situación mercantil y esta esta condicionada por la situación registral e incluso la situación en el RM puede influir en el RP, que tambien va a tener algo que decir si se quiere inscribir las propiedades.

Luego hay un principio de oportunidad: Que derechos queremos proteger? Los de la empresa? Los de los socios de la SL? Los de los acreedores de la SL o los de los intermediarios en la transacción, por que es dificil que sean todos concurrentes.

Yo declaro mi incapacidad, con la información que tengo, de dar una respuesta.

No se trata de responder o  no sino de la utilidad real y las posibles consecuencias de las respuestas.

Pero es solo mi opinión y habrá otras mejores

Tomás

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #24 en: 02 de Noviembre de 2017, 15:44:31 pm »
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    Mmmm...Yo no diría tanto. Lo que te dice el precepto es que sí se puede inscribir el acuerdo de cese o dimisión, pero no te habla del nombramiento de nuevos administradores. Entraríamos entonces en el campo de la acefalia en la sociedad, un terreno pantanoso puesto que, entiendo yo, uno solo de los administradores mancomunados no puede hacer más que convocar Junta para nombrar nuevo órgano de administración. Otra cosa es que la Junta Universal autorice al administrador mancomunado supérstite a hacer la compraventa; yo entiendo que el acuerdo es válido y no hace falta inscribirlo. Pero recuerda que la participación en la Junta de los herederos supondrá una aceptación tácita de la herencia de esas participaciones sociales.

Así es, también nos lo ha confirmado esta mañana el abogado. Ese acuerdo de cesión y nombramiento de Administradores Mancomunados no se podrá inscribir en el RM.

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   Yo así lo entiendo. Recuerda que hay que documentar muy bien el acuerdo, especificando el poder especial que se le da al administrador mancomunado supérstite (que no único) e identificando a todos los asistentes a la Junta y su voto. Vuelvo a insistir en que eso supondrá una aceptación tácita de la herencia de las participaciones sociales.

Gracias por este aporte porque tras consultarlo con el abogado, el cual tampoco veía claro el asunto, coincide con que ésta sería la única vía posible para que la sociedad pueda vender las fincas en las condiciones en las que se encuentra.

Eso sí, la Junta que otorgue el poder para vender al Administrador supérstite ha de ser Universal; es decir, que los herederos se tienen que mojar sí o sí.

Gracias abogado M, eres muy buen abogado. Un lujo disponer aquí de tus consejos.

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   Y a ver si alguien más le da a la tecla y aporta otro enfoque, que cada vez que abres un hilo de este tipo esto parece un ping pong entre tú y yo.

Bueno, tampoco es que en el resto de hilos la peña se mate en contestar. Al final siempre participáis los mismos.

Por mi parte es un lujo contar con tu opinión, pero tampoco te sientas obligado en responderme.

Yo expongo aquí mis experiencias y dudas jurídicas primero por mi propio interés en resolverlas, pero también por compartirlas con quien las lea por si a alguien más les interesa y aprende algo con ello.
Better call Saul !!

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #25 en: 02 de Noviembre de 2017, 16:05:21 pm »
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Hola a todos,

A mi me parece que todos los medios tienen sus limitaciones naturales y este, foro de internet, no es una excepción.

El tema que se plantea escapa con mucho, en mi opinión, de sus limites de utilidad.

Que sobre un tema que implica legalmente derecho sucesorio, con derecho mercantil, derecho fiscal  y con un reglamento registral doble, mercantil   y de la propiedad, con derechos embargados, se pueda plantear una opinión mínimamente útil sin tener delante el testamento o su falta de el ,toda la información  sobre la empresa y su situacion registral, por no entrar en su situacion legal, si está en situacion de disolución obligatoria, etc es,  para mi, imposible en base a un elemental principio de prudencia, ya que está en juego la situación patrimonial, presente y futura,  de los implicados, no olvidemos la responsabilidad patrimonial de los administradores en las empresas en situacion legal de disolución y que pueden ser transmitidas  a los herederos.
Todos los parametros enunciados están interrelacionados, la adjudicación  testamentaria se puede matizar en función de la situación mercantil y esta esta condicionada por la situación registral e incluso la situación en el RM puede influir en el RP, que tambien va a tener algo que decir si se quiere inscribir las propiedades.

Luego hay un principio de oportunidad: Que derechos queremos proteger? Los de la empresa? Los de los socios de la SL? Los de los acreedores de la SL o los de los intermediarios en la transacción, por que es dificil que sean todos concurrentes.

Yo declaro mi incapacidad, con la información que tengo, de dar una respuesta.

No se trata de responder o  no sino de la utilidad real y las posibles consecuencias de las respuestas.

Pero es solo mi opinión y habrá otras mejores

Tomás

Gracias por tu comentario Tomás.

Entonces, según tú, ¿qué tipo de planteamientos son apropiados para este subforo? Me mata la curiosidad.

Discrepo absolutamente contigo. Precisamente por lo enrevesado del supuesto que planteo y por englobar distintas ramas del Derecho, como bien apuntas, pues más interesante para cualquier abogado o estudiante de Derecho, siempre que a uno le guste el análisis jurídico, claro está.

Por otro lado, veo que has seguido todo el hilo, pero sacas una conclusión equivocada no, lo siguiente. Precisamente en el supuesto planteado, los intereses o derechos de tooodas las partes implicadas coinciden en un punto, en un hecho que sería positivo para todos: la venta de las viviendas. ¿Por qué? Pues es evidente, con esas ventas, los acreedores cobran parte de su crédito, los socios, incluso los herederos, reducen deuda, el intermediario, oseasé yo, cobro los honorarios fruto de mi trabajo, dos parejas de jóvenes adquieren su primera vivienda a muy buen precio.... Joder, si es que no puede haber un final más feliz!! ¿Y todavía te preguntas por cuáles derechos merecen más protección?

También dices que no aporto información suficiente. Pues macho, no sé, si quieres te copio aquí la escritura de constitución de la sociedad, el testamento del difunto, las cuentas anuales y el copón bendito... Yo creo que he aportado la información necesaria para las dudas planteadas. Que a ti no te apetezca dar tu opinión me parece perfecto, pero no me vengas con historias para no dormir.

De nuevo gracias por tu nula aportación.
Better call Saul !!

Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #26 en: 02 de Noviembre de 2017, 19:44:06 pm »
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Eso sí, la Junta que otorgue el poder para vender al Administrador supérstite ha de ser Universal; es decir, que los herederos se tienen que mojar sí o sí.


   Bueno, eso de que tenga que ser Junta Universal yo no lo tengo tan claro. ¿Te lo ha dicho el abogado o es de tu cosecha? He apuntado la posibilidad de que sea Universal porque así te aseguras que nadie va a impugnar el acuerdo ni emprender una acción social contra el administrador, pero si se sabe con seguridad que nadie lo va a hacer y la Junta no es Universal pero se cumple con la mayoría de un tercio que estipula la ley para la toma de acuerdos "de gestión normal y cotidiana" digamos, como el de vender un par de pisitos, o con la mayoría distinta a un tercio que se pueda haber fijado en Estatutos, pues... el acuerdo sería válido y el nombre de los herederos no saldría por ningún lado.

    Lo que has apuntado más arriba sobre 2/3 del capital no sería aplicable a este acuerdo. Y recuerda que no hay quórum mínimo para la constitución de la Junta; otra cosa es el posible régimen de mayorías reforzadas que establezca en su caso el Estatuto para un acuerdo así. ¿Cuánto capital suman el mancomunado y la viuda?

   

 
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #27 en: 02 de Noviembre de 2017, 20:48:12 pm »
Saul,

Veo que o no me explicado bien, lo más probable,  o no has entendido nada.

Pero me  da igual, es tu post y tu asunto y  por tanto puedes hacer con el lo que quieras,  yo con no volver a entrar en el pues  solucionado.

Un saludo

Tomás


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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #28 en: 02 de Noviembre de 2017, 23:13:59 pm »
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   Bueno, eso de que tenga que ser Junta Universal yo no lo tengo tan claro. ¿Te lo ha dicho el abogado o es de tu cosecha? He apuntado la posibilidad de que sea Universal porque así te aseguras que nadie va a impugnar el acuerdo ni emprender una acción social contra el administrador, pero si se sabe con seguridad que nadie lo va a hacer y la Junta no es Universal pero se cumple con la mayoría de un tercio que estipula la ley para la toma de acuerdos "de gestión normal y cotidiana" digamos, como el de vender un par de pisitos, o con la mayoría distinta a un tercio que se pueda haber fijado en Estatutos, pues... el acuerdo sería válido y el nombre de los herederos no saldría por ningún lado.

    Lo que has apuntado más arriba sobre 2/3 del capital no sería aplicable a este acuerdo. Y recuerda que no hay quórum mínimo para la constitución de la Junta; otra cosa es el posible régimen de mayorías reforzadas que establezca en su caso el Estatuto para un acuerdo así. ¿Cuánto capital suman el mancomunado y la viuda?


Cosecha mía, al abogado no le hemos consultado sobre el tipo de Junta, le hemos expuesto el asunto y lo va a estudiar, le he comentado la solución que tú has aportado aquí y le parecía la única viable, aunque también debía estudiarlo. Para afirmar lo de la junta universal me baso, además de tu comentario del que sí interpreté que la Junta debía ser Universal, en la llamada que he recibido esta mañana del oficial de la notaría. No me fío mucho de él, ya me ha hecho alguna que otra picia en otras firmas. Le envié el acta que redacté para el acuerdo entre Administrador supérstite y la viuda,  con el cese de los anteriores y el nombramiento de los nuevos Administradores Mancomunados, como Junta Extraordinaria, etc, etc... para que lo consultara con el notario y me diera visto bueno (todo esto sin saber aún que ese acuerdo no es inscribible, no el nombramiento). Bien, pues me dice hoy el notas que ha hablado, no con el notario, no, con el propio RM!  y que le han dicho que el acuerdo ha de ser unánime, que deben firmarlo los herederos y que éstos son socios de la empresa, aunque no hayan aceptado las participaciones!. No me cuadra nada de esto, es lo mismo que mantiene desde la primera vez que le planteé el asunto. Me da que ni al Notario ni al RM ni ná de ná, se lo ha sacado de la manga. Pero ya me ha hecho dudar, esta notaría es de las más potentes de la ciudad, a pesar del oficial. Me tiene loco este asunto. Estoy ahí aguantando a compradores de un lado y a entidad financiera de otro para asegurarme de que no habrá problemas con la firma. Recordemos que antes de firmar, se van a hacer varios pagos, para liberar de cargas las viviendas antes de escriturar. Imagínate que pagan y luego no se pudieran escriturar las viviendas... Por eso hasta que no se aclare todo esto y estemos 100% seguros no se dará ni un paso.

Todas las partes están a favor de la venta de las viviendas: la viuda y socia, los herederos, el mancomunado, la entidad financiera, la AMT, la Cdad de Propietarios y hasta el apuntador. Nadie impugnaría el acuerdo para la venta de los pisos.

Entre mancomunado y viuda suman el 75% de las participaciones. El 25% restante correspondía al mancomunado difunto.

En este momento la única opción que veo posible es el acuerdo por el que se concede un poder especial para el Administrador Mancomunado supérstite para la venta de los pisos, a ser posible en Junta Extraordinaria, sin la participación de los herederos. Pero, por otro lado, ahora me mosquea lo que me ha dicho el oficial de la notaría.

A ver lo que dice el letrado y después se consultará al propio notario.

Yo de momento no le quito la piel al oso.
Better call Saul !!

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #29 en: 02 de Noviembre de 2017, 23:20:12 pm »
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Saul,

Veo que o no me explicado bien, lo más probable,  o no has entendido nada.

Pero me  da igual, es tu post y tu asunto y  por tanto puedes hacer con el lo que quieras,  yo con no volver a entrar en el pues  solucionado.

Un saludo

Tomás

Tú mismo Tomás. Yo hubiera agradecido tu aportación, pero en lugar de ello has cuestionado la adecuación del planteamiento que he hecho.

Aquí sólo estamos debatiendo sobre la posibilidad de vender unas fincas, buscando la forma de hacerlo, para bien de todas las partes implicadas. Esto es lo que tú pareces no haber entendido.

Sin acritud y saludos.
Better call Saul !!

Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #30 en: 03 de Noviembre de 2017, 07:37:46 am »
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. Le envié el acta que redacté para el acuerdo entre Administrador supérstite y la viuda,  con el cese de los anteriores y el nombramiento de los nuevos Administradores Mancomunados, como Junta Extraordinaria, etc, etc... para que lo consultara con el notario y me diera visto bueno (todo esto sin saber aún que ese acuerdo no es inscribible, no el nombramiento). Bien, pues me dice hoy el notas que ha hablado, no con el notario, no, con el propio RM!  y que le han dicho que el acuerdo ha de ser unánime, que deben firmarlo los herederos y que éstos son socios de la empresa, aunque no hayan aceptado las participaciones!.

   No me creo que un Registrador no sepa lo que dice el art. 200 de la LSC. La unanimidad está estrictamente vetada como requisito para la toma de acuerdos. Eso se lo ha inventado el pavo ese de la notaría. Coméntaselo tú al notario y que le tire de la oreja al listillo ese.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #31 en: 03 de Noviembre de 2017, 15:52:54 pm »
Desenlace del culebrón Topacio...

Descartada la opción propuesta por abogado M del acuerdo adoptado en Junta por el que se concede poder especial al Administrador supérstite para vender los pisos. ¿Por qué?, os explico...

El órgano de Administración estaba constituido por dos Administradores Mancomunados. Ahí está la clave, en la mancomunidad de la Administración. Si hubieran sido solidarios no habría problema. Si hubieran sido tres los Mancomunados, si muere uno, no hay problema, el órgano de Administración seguiría representado por los otros dos. Pero, al ser sólo dos los Mancomunados, al morir uno de ellos, el órgano de Administración quedó automáticamente disuelto. La sociedad, actualmente, está sin órgano de Administración. Por tanto, no se puede otorgar un poder al Administrador supérstite, porque, sencillamente, ya no es Administrador.

Única opción para vender las fincas:

Acuerdo en Junta Universal (ahora explico por qué Universal) con el cese y nuevo nombramiento de órgano de Administración, ya sea único, dos solidarios o dos Mancomunados. Tras ese acuerdo, elaboración de las cuentas anuales de la sociedad desde el ejercicio 2012 al actual, pago de las sanciones correspondientes por la no presentación del IS, pago de las cuotas de inscripción en el RM de las cuentas anuales y por cada ejercicio, reactivación en el IAE de la sociedad, etc, etc... En resumen, unos 4.000 pavos de coste en total para la sociedad. En el RM se inscribirían primero las cuentas y luego el acuerdo con el cese y nuevo nombramiento de órgano de Administración.

¿Por qué Universal? Según el notario, que no el oficial, hay que distinguir entre el acta que se cumplimenta en el libro de actas de la sociedad en el cual sí que deben de especificarse los nombres de todos los socios comparecientes y su firma, y el certificado de este acta, que es el que el notario adjunta a la escritura del acuerdo celebrado en Junta, el cual rezaría así: "Reunido en Junta General Universal la totalidad del capital social de la sociedad...." Esa escritura que es la que se inscribe en el RM, se firmaría sólo por el/los administradores y en ella no tienen porqué reflejarse los nombres de los socios. Según el notario esa es la forma habitual de proceder y la mejor para que el RM no ponga pegas. Si se hace Junta Extraordinaria, con la comparecencia del 75% del capital social, adjuntando el certificado de defunción del Administrador difunto, etc... estarían llamando a la puerta del RM para que pusieran pegas con el tema de los herederos.

Toda la mañanita liado con el asunto éste de los piiiiiiiiiiii... La venta está hoy en el aire, ya le he comunicado a la entidad financiera que suspenda el pago a la AMT por el momento. Los socios se tienen que plantear el tema de la reactivación, el coste y demás. No les va a quedar otra que hacerlo.

Por mi parte, putada porque se complica la venta y por ende el cobro de mis honorarios. Pero no tiro la toalla, ya veo la solución para el desbloqueo. La clave está en la tercera vivienda, ya tengo interesados en su compra, y de esa operación saldrá la pasta que necesitan los socios para hacer frente a los gastos que les va a suponer todo el percal.

En lo que a experiencia y conocimientos que me ha aportado todo este asunto, la verdad es que estoy muy satisfecho, me ha generado algún que otro dolircillo de cabeza, pero ha merecido la pena y al final me llevaré el gato al agua. Espero que para todos los que habéis seguido el hilo también os haya aportado algo. Muchas gracias a los que han aportado sus consejos, especialmente para abogado M.

Y me despido con un chiste, sí, un chiste, habéis leído bien, que estamos de viernes!!  :D Ahí va...

El vaquero que entra en una taberna y le dice al bartman...
- ¿Has visto a Tomás?
- ¿Qué Tomás?
- Un whisky doble...

 ;D ;D ;D ;D

Saludos!
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #32 en: 03 de Noviembre de 2017, 19:05:45 pm »
   Bueno, así es como lo veo yo:

   ¿Qué artículo de qué ley te obliga a inscribir en el registro mercantil la compraventa de los pisos? Yo creo que ninguno. Y si me equivoco, que alguien me corrija.

   ¿Qué artículo de qué ley te obliga a inscribir en el registro mercantil el acuerdo por el que la Sociedad decida vender esos pisos? Yo creo que ninguno. Y si me equivoco, que alguien me corrija.

   ¿Qué el órgano de administración es mancomunado y uno de los dos se ha muerto? De acuerdo. Ya hemos apuntado antes que se da una situación de acefalia en la Sociedad y que el Administrador supérstite no puede hacer mucho más que convocar Junta para que se nombre otro Administrador. Lo que pasa es que todas estas cuestiones de acuerdos válidos o no, Administración válida o no, se desarrollan en sede de Derecho estrictamente societario, y si ningún socio va a impugnar nada, si no se va a entablar ninguna acción social contra el Administrador ¿Cuál es el problema? Yo creo que ninguno. Y si me equivoco, que alguien me corrija diciendo qué norma de Derecho Civil impide hacerlo o lo declara nulo de pleno derecho. Y eso de que el órgano de administración quedó automáticamente disuelto y el administrador supérstite ha dejado de serlo por imperativo legal, ¿Dónde lo pone?

   Creo que hay que insistir en la cuestión de que un órgano de administración mancomunado se establece para asegurar el control de todos los socios o de los que representen cierta cuota sobre los administradores, de manera que uno solo de ellos no pueda realizar ciertos actos sin el consentimiento de quien representa otra parte del capital social. Pero si todos los miembros de la sociedad están de acuerdo ¿Dónde está el problema en la operación que se pretende? Yo creo que ningún juez tumbaría la operación si no se perjudica a terceros. Y al RM no hay porqué ir para nada.

  ¿Porqué insisto en que no hay obligación de inscripción en el RM? Partamos de la base de que la finalidad del RM es dar publicidad a poderes y delegaciones  que tengan cierta vocación de generalidad y por ello al igual que no son inscribibles los poderes para actos concretos tampoco lo son los consentimientos para actos concretos. Recuerda que no estamos creando un nuevo órgano de administración (que habrá que hacerlo algún día) ni tampoco estamos convirtiendo al administrador supérstite en administrador único, sino que, y aquí está la clave, nos estamos moviendo en el terreno de los consentimientos, poderes especiales para actos concretos o mandatos (échale un vistazo al 1738 del CC); La Dirección General del Registro y el Notariado acepta que se de en una misma persona la figura del administrador mancomunado y del apoderado. Ese apoderamiento lo puede hacer tanto el otro administrador mancomunado como la Junta.

   Toda esa historia de las actas que te ha contado el notario es cierta, pero está pensada para que se reactive la Sociedad con todo lo que ello conlleva, no para sacar adelante la compraventa. Yo creo que el notario lo que quiere es hacer más caja. Por eso me paso por el orto lo que te ha dicho.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #33 en: 04 de Noviembre de 2017, 00:03:52 am »
No seré yo quien te lo debata, este asunto me queda grande, de hecho he sostenido tu postura frente al notario y el oficial, ante el promotor, porque saco las mismas conclusiones que tú, LSC en mano. Y no me cuadra que no sea válido ese acuerdo para otorgar el poder o consentimiento para que venda el supérstite. Pero es lo que nos han dicho y lo que sí me ha cuadrado es lo de la disolución del órgano de administración por la muerte del mancomunado. ¿Que dónde está eso regulado? Ni idea, simplemente lo he visto lógico. La conclusión era que si no hay órgano de administración, ¿quién representa en la firma de las compraventas a la sociedad? Y que, por tanto, el acuerdo necesario e impepinable es el de nombramiento de nuevos o nuevo Administrador. Ahí ya me han callado la boca, me ha convencido, si de dos Mancomunados muere uno de ellos, la mancomunidad se extingue, ¿no te parece? Solamente por seguridad jurídica y por la desconfianza entre ambos que pusieron de manifiesto en su día al nombrarse Administradores Mancomunados, me cuadra que al morir uno de ellos, el supérstite no pueda seguir representando a la sociedad por sí mismo.

A efectos fiscales ocurre lo mismo. Para elaborar ahora las cuentas anuales de ejercicios anteriores a la muerte del mancomunado y presentarlas en el Registro para habilitar la inscripción del nombramiento, dichas cuentas NO pueden firmarse sólo por el Administrador supérstite, se requiere la firma de los dos Mancomunados. Antes debe nombrarse nuevo órgano de Administración, que éste el que firme las cuentas.
Tal vez lo de que el órgano de Administración se disuelve no sea la forma correcta de decirlo, la cuestión es que el supérstite, por sí sólo, no puede representar a la sociedad. La Junta no puede otorgar poder o consentimiento alguno al órgano de administración, porque éste está constituido a día de hoy por dos Administradores Mancomunados y uno de ellos ya no vive, por lo que el otro ya no pinta un pijo como Administrador. Y si no pinta nada como Administrador, le queda la condición de socio. Y, como socio, con o sin el consentimiento de la Junta, no puede representar a la sociedad en la venta de las viviendas, debe hacerlo un Administrador. Esto último es de mi cosecha, no me mates. He leído el 1738 CC al que me remites, muy bien traído, ahí puedes llevar razón y tiraría por tierra lo anterior. Qué locura!

Una cosa está clara abogado, tienen que reactivar la sociedad sí o sí, ten en cuenta que el IVA de las compraventas lo cobra la sociedad, por lo que deberán hacer la correspondiente autoliquidación, presentación de modelos, etc... El nombramiento de nuevo órgano de administración lo tienen que hacer sí o sí, ¿para qué esperar, no crees?. Eso sí, les va a salir por un pico. 
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #34 en: 04 de Noviembre de 2017, 11:19:17 am »
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lo que sí me ha cuadrado es lo de la disolución del órgano de administración por la muerte del mancomunado. ¿Que dónde está eso regulado? Ni idea, simplemente lo he visto lógico. La conclusión era que si no hay órgano de administración, ¿quién representa en la firma de las compraventas a la sociedad? Y que, por tanto, el acuerdo necesario e impepinable es el de nombramiento de nuevos o nuevo Administrador. Ahí ya me han callado la boca, me ha convencido, si de dos Mancomunados muere uno de ellos, la mancomunidad se extingue, ¿no te parece? Solamente por seguridad jurídica y por la desconfianza entre ambos que pusieron de manifiesto en su día al nombrarse Administradores Mancomunados, me cuadra que al morir uno de ellos, el supérstite no pueda seguir representando a la sociedad por sí mismo.


   Claro que la mancomunidad se extingue, pero eso no significa que la sociedad no pueda continuar en el tráfico jurídico y atendiendo las obligaciones que pueda tener con terceros. Por supuesto que hay que nombrar nuevo órgano de administración, pero entre que se crea o no, entre que se convoca la Junta o no, entre que se celebra la Junta o no, entre que se llega a un acuerdo entre los socios o no ¿Qué pasa? ¿Qué la sociedad no puede pagar a nadie? ¿Qué la sociedad no puede contratar con nadie? Eso no es cierto. Las cuestiones de Societario son de Societario y lo puramente Civil va por otro lado y puede ser perfectamente válido si no se perjudica a terceros.

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A efectos fiscales ocurre lo mismo. Para elaborar ahora las cuentas anuales de ejercicios anteriores a la muerte del mancomunado y presentarlas en el Registro para habilitar la inscripción del nombramiento, dichas cuentas NO pueden firmarse sólo por el Administrador supérstite, se requiere la firma de los dos Mancomunados. Antes debe nombrarse nuevo órgano de Administración, que éste el que firme las cuentas.

   Vale, al César lo que es del César, lo Tributario por lo Tributario, lo Registral por lo Registral, lo Societario por lo Societario...pero la compraventa es válida y el acuerdo por el que se apodera al mancomunado supérstite para celebrarla también.


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Tal vez lo de que el órgano de Administración se disuelve no sea la forma correcta de decirlo, la cuestión es que el supérstite, por sí sólo, no puede representar a la sociedad. La Junta no puede otorgar poder o consentimiento alguno al órgano de administración,

   La "soberanía" de la Sociedad radica en la Junta, no en el órgano de administración. Y por supuesto que la Junta (No tiene porqué ser Universal, ni tomarse el acuerdo por unanimidad, que eso, como requisito, está prohibido) puede apoderar a uno solo de los mancomunados para realizar una compraventa. Si uno solo de los administradores mancomunados puede ser apoderado general ¿Cómo coño no va a poder ser apoderado para una gestión concreta? Lo digo yo, lo dicen las sentencias y lo dice la DGRN. Diga lo que diga el notario ese pringao.

   Lo puede hacer ahora la Junta, pero si no queremos Junta, podría aparecer por ahí un poder que firmó el mancomunado difunto antes de fallecer. Un poder que no hay ninguna obligación de inscribir en ningún registro y cuya firma no cuestionaría nadie en la Sociedad ¿Verdad? Joé...que hay que decirlo tó.


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Una cosa está clara abogado, tienen que reactivar la sociedad sí o sí, ten en cuenta que el IVA de las compraventas lo cobra la sociedad, por lo que deberán hacer la correspondiente autoliquidación, presentación de modelos, etc... El nombramiento de nuevo órgano de administración lo tienen que hacer sí o sí, ¿para qué esperar, no crees?. Eso sí, les va a salir por un pico.

   Eso ya te lo dije. La Sociedad hay que reactivarla sí o sí. Hay que nombrar nuevo órgano de administración sí o sí. Y en cuanto pisen una Junta los herederos estarán aceptando tácitamente la herencia de esas participaciones. Pero no hay porqué hacer todo eso antes de la compraventa.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #35 en: 04 de Noviembre de 2017, 13:26:42 pm »
   ¿Quinientas vistas y nadie le da a la tecla?...Non fotis, nen.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #36 en: 04 de Noviembre de 2017, 16:44:28 pm »
Jajajja... Eres el puto amo abogado M, de verdad te lo digo, como jurista debes de ganarte muy bien la vida...

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   Claro que la mancomunidad se extingue, pero eso no significa que la sociedad no pueda continuar en el tráfico jurídico y atendiendo las obligaciones que pueda tener con terceros. Por supuesto que hay que nombrar nuevo órgano de administración, pero entre que se crea o no, entre que se convoca la Junta o no, entre que se celebra la Junta o no, entre que se llega a un acuerdo entre los socios o no ¿Qué pasa? ¿Qué la sociedad no puede pagar a nadie? ¿Qué la sociedad no puede contratar con nadie? Eso no es cierto. Las cuestiones de Societario son de Societario y lo puramente Civil va por otro lado y puede ser perfectamente válido si no se perjudica a terceros.

¿Te importa si utilizo esto para insistir en el lo del acuerdo para el consentimiento?

El último cartucho que me queda es que el lunes me reúno con el director de la entidad financiera, ya le adelanté ayer que había surgido un problema con el tema de la sociedad y que de momento no pagaran a la AMT, le pregunté si podíamos consultarlo con el departamento jurídico de la entidad, al fin y al cabo, las escrituras no se van a firmar en la notaría con la que estamos viviendo lo del acuerdo de la Junta, sino en la que ellos digan, con la que trabajen habitualmente.

No te quepa duda de que me encargaré personalmente de plantear y exponer todo lo que tú has aportado aquí. Si sale bien la jugada será obra tuya, ya te cuento.

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   Vale, al César lo que es del César, lo Tributario por lo Tributario, lo Registral por lo Registral, lo Societario por lo Societario...pero la compraventa es válida y el acuerdo por el que se apodera al mancomunado supérstite para celebrarla también.

Esto también me lo guardo.

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   La "soberanía" de la Sociedad radica en la Junta, no en el órgano de administración. Y por supuesto que la Junta (No tiene porqué ser Universal, ni tomarse el acuerdo por unanimidad, que eso, como requisito, está prohibido) puede apoderar a uno solo de los mancomunados para realizar una compraventa. Si uno solo de los administradores mancomunados puede ser apoderado general ¿Cómo coño no va a poder ser apoderado para una gestión concreta? Lo digo yo, lo dicen las sentencias y lo dice la DGRN. Diga lo que diga el notario ese pringao.

Jeje, desde luego que tu argumento es contundente. Y desde luego que son unos pringaos, él y el oficial, joder, se me cae un mito, es un notario joven y de éxito en mi ciudad. Por pasta no creo que sea, total la escritura del acuerdo en Junta cuesta dos duros. Sí que puede que sea por las de las dos compraventas, lo que no saben es que no se firmarían en esa notaría, he dejado que se engolosinen un poco, para que nos asesoraran sobre lo del follón de los administradores. Aunque, visto lo visto, to pa na.

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   Eso ya te lo dije. La Sociedad hay que reactivarla sí o sí. Hay que nombrar nuevo órgano de administración sí o sí. Y en cuanto pisen una Junta los herederos estarán aceptando tácitamente la herencia de esas participaciones. Pero no hay porqué hacer todo eso antes de la compraventa.

Pues lo mismo hasta se ahorran reactivar la sociedad, al menos no por motivos fiscales. Ayer recordé que una operación en la que intermedié para la compraventa de unas naves in en la que el vendedor también estaba ahorcado por las deudas y lo que se hizo fue que el comprador compró a la baja el crédito de una entidad financiera que gravaba las naves y también se pagó una cantidad al vendedor. Bien, pues no recuerdo con exactitud los detalles fiscales de la operación, pero sí sé que el IVA que se generó no fue repercutido por el vendedor, sino que fue pagado directamente por el comprador a la AT.

Deduzco entonces que aquí se podría hacer lo mismo, que los compradores liquiden ellos mismos el IVA a la AT. De este modo los Administradores se ahorran reactivar y, por tanto, pagar ese dineral en sanciones y demás.

Muchas gracias, a ver si saliera la cosa. Una comida me pago.  ;) ;)
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #37 en: 04 de Noviembre de 2017, 22:38:19 pm »
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el IVA que se generó no fue repercutido por el vendedor, sino que fue pagado directamente por el comprador a la AT.

   Supongo que el comprador se dedicaba a la compraventa de inmuebles y por eso renunció a la exención de IVA, pagó ese impuesto en vez de ITP, y por eso pagó directamente a la Agencia Tributaria. Luego él repercutiría el IVA soportado. ¿No?

   En cuanto a lo otro, ya me contarás. Y si me equivoco dame toda la caña del mundo, que así es como se aprende. Eso sí, que te digan el artículo de la ley, la sentencia o la resolución de la DRGN que impide hacerlo, que si no, no puntúa.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #38 en: 05 de Noviembre de 2017, 11:56:15 am »
   Bueno, Saul. Si mañana se te ponen chulitos, dales con esto:


                                                                                              TRIBUNAL SUPREMO

                                                                                                  Sala de lo Civil

Sentencia 714/2013, de 12 de noviembre de 2013



RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1883/2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso

Los hechos relevantes para comprender las cuestiones planteadas en los recursos, tal como han sido fijados en la instancia, integrados en lo necesario con lo que resulta de documentos no controvertidos, y los principales hitos procesales son los que a continuación se relacionan resumidamente.

1.- D. Patricio ha interpuesto demanda contra las sociedades "CHALACO, S.A." (en lo sucesivo, CHALACO), "BANSABADELL LEASING, E.F.C., S.A." (en lo sucesivo, BANSABADELL), "DIODE ESPAÑA, S.A." (en lo sucesivo, DIODE), D. Jesús María, D. Teodosio y D.ª Carmen.

En ella solicita que se declare la nulidad de la compraventa de un solar en la calle Salvatierra de Madrid celebrada el 20 de julio de 2001, entre CHALACO, como vendedora, y BANSABADELL, como compradora, así como así como del posterior contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las sociedades BANSABADELL y DIODE respecto del mismo bien; con cancelación de los asientos causados en el Registro de la Propiedad.

2.- El demandante es titular de las acciones que representan del 50% del capital social de la sociedad CHALACO, que adquirió el 5 de mayo de 1988, por compra que hizo al otro socio, D. Jesús María. Este había sido nombrado administrador único en la constitución de la sociedad el 28 de enero de 1987 y siguió desempeñando tal cargo, si bien se comprometió con el demandante, en el contrato de compraventa de las acciones, a no otorgar ningún apoderamiento a terceras personas, a menos que obtuviera su conformidad escrita.

Las discrepancias entre los socios comenzaron en el año 1989. El hoy demandante impugnó judicialmente diversos acuerdos adoptados por la junta general de accionistas de CHALACO a partir del año 1990, obteniendo sentencias estimatorias de sus demandas.

3.- En 1987, antes de la entrada del demandante en el accionariado, la sociedad había otorgado poderes generales (todas las facultades que los Estatutos asignan al Consejo de Administración, salvo las indelegables) a D. Leonardo y D. Obdulio, otorgamiento que fue inscrito en el Registro Mercantil. Pese al acuerdo alcanzado por los socios, en 1991 la sociedad CHALACO, representada por sus apoderados generales, otorgó poderes generales (las mismas facultades que habían sido otorgadas a los apoderados otorgantes del apoderamiento) a D. Teodosio y D.ª. Carmen.

4.- La sociedad CHALACO no adaptó sus estatutos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ni aumentó el capital social, ni procedió a la reelección o nombramiento de administrador después de caducado el cargo.

5.- El demandante, tras solicitar infructuosamente la convocatoria de una junta de accionistas con ese objeto, instó la disolución judicial de la sociedad. Su demanda fue estimada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 47 de Madrid, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, por sentencia de 29 de julio de 2001. La sentencia declaró la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. No existe constancia alguna de la interposición de dicha demanda en el Registro Mercantil pues no fue anotada preventivamente en el mismo.

6.- El demandante, al comprobar que unas fincas registrales que pertenecían a la sociedad habían sido transmitidas, presentó demanda de nulidad de la compraventa que correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 56 de Madrid, que declaró su nulidad. La sentencia fue confirmada por sentencia de 4 de marzo de 2004 la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por CHALACO y otros codemandados fue inadmitido a trámite por auto de esta Sala de 13 de enero de 2009.

7.- El demandante, posteriormente al inicio del proceso anteriormente referido sobre nulidad de la compraventa de inmuebles, tuvo conocimiento de que el solar de la calle Salvatierra, adquirido tras su entrada en la sociedad, había sido vendido por CHALACO a BANSABADELL el 29 de mayo de 1991, que concertó sobre el mismo un arrendamiento financiero con la sociedad DIODE. Otorgaron la escritura pública de compraventa en nombre de la sociedad CHALACO sus apoderados D. Teodosio y D.ª. Carmen.

8.- En la demanda iniciadora de este litigio se solicitaba la nulidad de estos contratos de compraventa y de arrendamiento financiero, fundando la pretensión, resumidamente, en que en el momento de celebrarse la compraventa, la sociedad vendedora, CHALACO, estaba incursa en causas legales de disolución (no elevación del capital social al mínimo exigido en la nueva ley, imposibilidad manifiesta de realización de sus fines y paralización de sus órganos sociales); CHALACO tenía cerrada la hoja registral por no haber depositado las cuentas anuales; no existía persona que la pudiera representar válidamente pues el administrador social tenía el cargo caducado; todos los acuerdos adoptados por su junta de accionistas habían sido anulados judicialmente; y el consentimiento había sido prestado por dos apoderados que no tenían intervención en la vida societaria, a quienes el demandante había hecho saber su oposición a que, entre otras actuaciones, contrataran en nombre de CHALACO, que no ostentaban la representación de CHALACO porque, entre otras razones, esta había sido declarada incursa en causa legal de disolución, tales apoderamientos debían entenderse extinguidos habida cuenta de las circunstancias de la sociedad, pues los dos socios habían pactado que cualquier apoderamiento de la sociedad debía contar con el consentimiento de ambos y el demandante no había consentido el apoderamiento concertado a favor de quienes intervinieron en el otorgamiento de la escritura de compraventa, y la oposición del demandante a que celebraran contratos en nombre de CHALACO debía interpretarse como una revocación del poder otorgado, pese a que tal revocación no pudiera acceder al Registro Mercantil, en el que constaban inscritos los apoderamientos.

CHALACO, según se afirma en la demanda, era una sociedad en situación de paralización puesta de manifiesto claramente en el Registro Mercantil, y por tanto incapaz de prestar su consentimiento.

Todo ello determinaría, según el demandante, la nulidad del contrato de compraventa y del contrato ligado, el de arrendamiento financiero.

Además, según el demandante, BANSABADELL y DIODE no habrían actuado con la debida diligencia puesto que con una simple consulta del Registro Mercantil habrían conocido la situación de paralización de la sociedad CHALACO.

9.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar, sucintamente, que la compraventa de inmuebles era la actividad de la sociedad y que, aunque el nombramiento del administrador estaba caducado cuando se celebró la compraventa, este seguía actuando como administrador de hecho, resaltando que las personas que prestaron su consentimiento a la compraventa tenían sus poderes inscritos en el Registro Mercantil, y de éste no se deducía circunstancia alguna que pudiera acreditar que para la validez de la compraventa fuera requisito el acuerdo de la Junta General de la Sociedad. Consideró que el actor había sido negligente en sus actos al no solicitar la revocación de los poderes que constaban inscritos y que conocía, lo que permitió el otorgamiento valido de la escritura cuya nulidad se pretendía, por lo que era la parte actora la que debía soportar esta apariencia de buen derecho.

Apelada la sentencia por el demandante, el recurso fue desestimado y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada.

El demandante interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra dicha sentencia.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único de infracción procesal

1.- El motivo se encabeza con el siguiente enunciado: ““Autorizado por el número 4.º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC por vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que considera contrario al derecho a la tutela judicial efectiva una valoración arbitraria de la prueba que produzca indefensión”“.

2.- El motivo se organiza en varios apartados. Un primer apartado se refiere al poder de representación de los apoderados D. Teodosio y D.ª Carmen. Se afirma que hay arbitrariedad pues se ha resuelto en sentido contrario al de la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia dictada en el anterior litigio sobre nulidad de una anterior compraventa, a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento, y del auto del Tribunal Supremo que inadmitió a trámite el recurso de casación contra la misma.

Un segundo apartado se refiere a la valoración arbitraria del documento núm. 19 de la demanda cuando la sentencia afirma que el demandante no solicitó la revocación de los poderes inscritos en el Registro Mercantil.

Un tercer apartado se refiere a la valoración arbitraria relativa a la buena fe de los compradores, pues también contradice lo afirmado en la sentencia de la Audiencia Provincial dictada en el anterior litigio.

3.- Por tales razones, se concluye el texto del motivo afirmando que ““procede el control por el Tribunal Supremo de la valoración de la prueba efectuada en la segunda instancia”“.

TERCERO.- Valoración de la Sala. Distinción entre valoración de la prueba y valoración de los hechos fijados en el proceso. La vinculación a lo resuelto en un anterior litigio.

1.- Las cuestiones planteadas en los apartados primero y tercero del motivo del recurso nada tienen que ver con la valoración de la prueba. Esta consiste en la actividad necesaria para fijar los hechos relevantes, en tanto resulten controvertidos, con base en los medios de prueba utilizados en el proceso.

Sin embargo, el enjuiciamiento necesario para decidir si son admisibles en Derecho los argumentos alegados por el demandante para negar la prestación del consentimiento por CHALACO en el contrato de compraventa concertado con BANSABADELL, y concretamente para negar que quienes intervinieron por ella estuvieran válidamente apoderados en ese momento y tuvieran capacidad para otorgar el consentimiento contractual en nombre y representación de CHALACO, constituye una valoración jurídica de hechos que, en su mayoría, no resultan controvertidos.

Lo mismo ocurre con la valoración realizada acerca de la buena fe o la diligencia de BANSANDELL y DIODE. Se trata de una valoración jurídica de los hechos fijados en el proceso, no la valoración probatoria necesaria para fijar tales hechos.

No ha existido por tanto valoración arbitraria de la prueba que haya provocado indefensión, por lo que el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal resulta infundado.

2.- A fin de agotar el razonamiento, tampoco existiría arbitrariedad en la valoración jurídica por contradecir la sentencia lo afirmado en un anterior litigio por la sentencia de la Audiencia Provincial y el auto del Tribunal Supremo.

Comenzando por este último, el auto de inadmisión del recurso de casación es a estos efectos irrelevante puesto que no resolvió el fondo de la cuestión controvertida sino que se limitó a decidir sobre la admisión de los recursos de casación interpuestos, lo que hizo en sentido negativo para el recurrente, por estar deficientemente formulados.

En lo que respecta a la sentencia que la Audiencia Provincial dictó en el anterior litigio, no puede admitirse la pretensión del recurrente de que la estimación de su demanda en un supuesto anterior ha de determinar, necesariamente, la estimación de la formulada en el proceso que es objeto de este recurso.

La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre este particular afirma que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, SSTC 60/2008, de 26 de mayo, y 192/2009, de 28 de septiembre ). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, y 192/2009, de 28 de septiembre ).

Como se ha explicado, las cuestiones planteadas por el recurrente para sustentar el motivo del recurso no se refieren a hechos, sino a valoraciones jurídicas, por lo que no resulta vulnerada la doctrina constitucional expresada.

Si de lo que se trata es de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, este principio exige que un mismo órgano judicial no modifique de manera arbitraria su interpretación de las normas jurídicas, pues solo podría hacerlo con una justificada motivación de dicho cambio jurisprudencial, o que tal motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada ( STC 82/1990, de 4 de mayo ), pero no impone que órganos distintos estén obligados a mantener interpretaciones coincidentes, puesto que lo contrario sería negar independencia en la función jurisdiccional a cada uno de los Jueces y Tribunales que encarnan el poder judicial ( SSTC 68/1991, de 8 abril, y 199/2004 de 15 noviembre ), y lo prohibido por el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario de un mismo órgano judicial ( SSTC 240/1998, de 15 de diciembre, 13/2004, de 9 de febrero y 199/2004 de 15 noviembre ).

En el caso de autos, ni se trata del mismo órgano judicial (las sentencias fueron dictadas por distintas secciones de la Audiencia Provincial), ni se trata de litigios equiparables, puesto que en el anterior se declaró la connivencia de quienes intervinieron en el contrato como vendedores y como compradores para defraudar al demandante, y en este litigio, no.

Por otra parte, como acertadamente se alega en el escrito de oposición al recurso formulado por DIODE, no puede pretenderse que las demandadas que no fueron parte en el anterior litigio, resulten vinculadas por los criterios con que se resolvió, sin haber podido defenderse, puesto que se vulneraría su derecho a ser oídas en el proceso en que se decida la acción que contra ellas se ejercita, y, en definitiva, a no sufrir indefensión.

3.- El apartado segundo del motivo considera que ha existido una valoración arbitraria del documento núm. 19 de la demanda cuando la sentencia afirma que el demandante no solicitó la revocación de los poderes inscritos en el Registro Mercantil.

El propio recurrente reconoce la endeblez de su impugnación, puesto que dicho documento contiene la comunicación notarial dirigida al administrador social y a los apoderados en la que el demandante, socio de CHALACO que no ha integrado en momento alguno el órgano de administración, manifiesta su oposición al otorgamiento de contratos en nombre de CHALACO y, en consecuencia, a la utilización de las facultades otorgadas a los apoderados en los poderes otorgados por CHALACO.

La consideración de dicha comunicación como una "revocación" del poder otorgado por CHALACO, como pretende el recurrente, es una valoración jurídica ajena a la valoración de la prueba y que por tanto no puede ser denunciada como valoración arbitraria de la prueba, vulneradora del art. 24 de la Constitución, por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso extraordinario por infracción procesal debe por tanto ser desestimado.

Recurso de casación

    ......Sigue
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #39 en: 05 de Noviembre de 2017, 11:59:11 am »
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CUARTO.- Motivo único de casación

1.- El recurrente manifiesta formular un único motivo de casación, que titula del siguiente modo: ““Autorizado por el artículo 477.2, 2.º, de la LEC consistente en la infracción del 1.261 del CC por falta de consentimiento de CHALACO S.A. al otorgar las escrituras de compraventa cuya nulidad se solicita, así como en la infracción por aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, del artículo 1.738 del CC y de la doctrina jurisprudencial referente al tercero de buena fe”“.

Por algunos de los recurridos se alega que el recurso incurre en el defecto de invocar como infringidos preceptos heterogéneos. En realidad, se trata de un defecto aparente, pues se están formulando dos motivos distintos de casación, que se razonan con separación en dos apartados.

2.- El primero de ellos se encabeza con el título ““la infracción del art. 1.261 del CC por ausencia de consentimiento por parte de CHALACO, S.A.”“. Dentro de él, la recurrente alega varios fundamentos para su recurso, como son: (i) la incorrección de fundar la validez de la actuación de CHALACO a través de sus apoderados en el carácter de administrador de hecho que tenía D. Jesús María una vez que su cargo de administrador único había caducado por transcurso del plazo para el que fue nombrado; (ii) la situación de irregularidad tanto de hecho como de Derecho de CHALACO y su reflejo en el Registro Mercantil al no haber depositado las cuentas anuales, haber incumplido la obligación de adaptar sus estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y la de elevar al mínimo la cifra del capital social, estar paralizados sus órganos sociales; (iii) encontrarse revocados los poderes de representación otorgados por el administrador único de CHALACO.

3.- El segundo de los apartados se encabeza con el siguiente enunciado: ““la infracción del artículo 1.738 del CC y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por haber resuelto que el BANCO SABADELL, S.A. y DIODE ESPAÑA actuaron de buena fe”“.

Este apartado parte de la procedencia del anterior. Se argumenta que no habiendo prestado CHALACO consentimiento válido en el contrato de compraventa por carecer de poder de representación quienes intervinieron en su nombre en el otorgamiento de la escritura pública, la compradora y quien con ella concertó el subsiguiente contrato de arrendamiento financiero sobre el inmueble no pueden ampararse en que son terceros de buena fe, puesto que tal circunstancia no es suficiente cuando el apoderado conoce que sus poderes han sido revocados y porque la inscripción registral no convalida los contratos nulos.

QUINTO.- Valoración de la Sala. Incidencia de las vicisitudes societarias en la validez de los contratos otorgados por los apoderados de la sociedad

1.- La cuestión relativa a la consideración de D. Jesús María como administrador de hecho de CHALACO una vez que su cargo de administrador único caducó es irrelevante pues no fue él quien compareció en representación de la sociedad vendedora a otorgar la escritura de compraventa, sino que fueron los apoderados generales cuyo poder había sido otorgado por quienes, a su vez, lo habían sido por D. Jesús María cuando su cargo de administrador único estaba vigente.

Las consideraciones que en torno a tal extremo se contienen en la sentencia recurrida son simples argumentos de refuerzo, por lo que las impugnaciones que sobre el particular puedan hacerse no pueden sustentar la estimación del recurso y la casación de la sentencia pues su hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo ( sentencias de esta Sala núm. 327/2010, de 22 de junio y núm. 737/2012, de 10 de diciembre.

2.- Los pactos a que el administrador hubiera podido llegar con el otro socio, el demandante, en el contrato de compraventa de acciones para que el vendedor, que quedaba como administrador único, no nombrara apoderados sin su consentimiento, siendo válidos y eficaces entre ellos, son ineficaces frente a terceros. Si el demandante optó por una solución negocial y no por una solución societaria (por ejemplo, condicionar su entrada en la sociedad con la adquisición del 50% de las acciones a revocación de los apoderamientos concedidos previamente y la configuración del órgano de administración social con dos administradores mancomunados, los dos socios, de modo que fuera necesario el concurso de ambos para nombrar apoderados de la sociedad), habrá de estar a las consecuencias de esta opción, entre las que se encuentra la inoponibilidad del acuerdo frente a terceros que contraten con la sociedad.

3.- Las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento de administrador y su no renovación, tampoco afectan a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados.

Los apoderados no constituyen un órgano de la sociedad, si bien representan a la sociedad y no a su administrador.

La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo, distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( sentencia de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93, sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero, sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio, y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre ).

Consecuencia de lo expuesto es que no puede estimarse la alegación del recurrente de que caducado el cargo de administrador el mandato de representación de CHALACO a los apoderados se encontraba revocado.

Tampoco implica tal revocación la pretendida "insolvencia de hecho" ni la paralización de los órganos sociales, puesto que ningún precepto legal atribuye a dichas situaciones el efecto revocatorio de los poderes que el demandante pretende.

La oposición formulada por el socio demandante a que los apoderados utilizaran sus apoderamientos para contratar a la sociedad, comunicada a estos por conducto notarial, no puede considerarse como una revocación de tales poderes, pues solo podía revocarlos quien ostentara la representación orgánica de la sociedad, o la voluntaria, con suficientes facultades para ello. Dicha comunicación interna carece de trascendencia frente a los terceros. Por tanto, y sin perjuicio de las consecuencias que tal comunicación pudiera tener en las relaciones internas entre el demandante, su socio y los apoderados que aquel considera simples hombres de paja de citado socio, frente a los terceros que contrataran con tales apoderados, sin mediar colusión, la comunicación enviada era irrelevante.

4.- En cuanto a las "irregularidades" en que estaba incursa la sociedad vendedora, la seguridad del tráfico jurídico no permite que estas incidencias que afectan a la vida societaria puedan repercutir en la validez de los negocios jurídicos concertados con terceros por quienes ostentan su representación orgánica o voluntaria, publicitada en el Registro Mercantil, descartada como está la existencia de colusión con estos terceros en la realización de actos que defrauden los intereses de los socios no representados en el órgano de administración social.

Por tanto, son circunstancias completamente irrelevantes para la validez de los contratos concertados por la sociedad con terceros el "cierre" registral causado por la falta de depósito de las cuentas anuales o la falta de adaptación de los estatutos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, o la existencia de numerosas impugnaciones de acuerdos sociales con sentencias estimatorias inscritas en el Registro Mercantil, en tanto que las mismas no afectaban a la vigencia del apoderamiento de quienes otorgaron la escritura de compraventa ni afectaban a la capacidad de la sociedad para otorgar contratos.

Tampoco es relevante que el demandante hubiera obtenido una sentencia que declaraba la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad CHALACO, en tanto que la misma, por no ser firme, no había tenido acceso al Registro Mercantil, ni se había realizado la anotación preventiva de la demanda en dicho Registro.

En todo caso, son circunstancias que no afectan a la subsistencia del apoderamiento concedido a quienes otorgaron el consentimiento en la compraventa en nombre de CHALACO y, por tanto, a la concurrencia del requisito de consentimiento válido en dicho contrato. Dado que el motivo de casación se basa en la infracción del art. 1261 del Código Civil por falta de consentimiento de CHALACO al otorgar la escritura de compraventa cuya nulidad se solicita, el recurso resulta infundado.

Puigdemont, Forcadell, Trapero...¡TODOS A LA CÁRCEL!