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Autor Tema: Participaciones Sociedad Limitada  (Leído 5292 veces)

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Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #40 en: 05 de Noviembre de 2017, 12:02:20 pm »
SEXTO.- La disolución de pleno derecho consecuencia de no haber aumentado efectivamente el capital social hasta el mínimo legal en el plazo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Dentro de las alegaciones que se contienen en este apartado, el que más interés presenta, a juicio de la Sala, es el relativo a la disolución de pleno derecho de la sociedad CHALACO.

Se alega por el recurrente que CHALACO, al no haberse cumplido la exigencia de aumentar efectivamente su capital hasta el mínimo legal en el plazo previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, había quedado disuelta de pleno derecho, por lo que había pasado a ser una sociedad en liquidación y no podía seguir realizando la actividad que le era propia al haber dejado de ser una sociedad en explotación, y si bien la disolución no conlleva la desaparición de la personalidad jurídica, sí afecta a su actividad que pasa a ser liquidadora, no pudiendo contraer nuevas obligaciones y contratos.

SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Los efectos de la disolución de pleno derecho en la contratación con terceros por medio de apoderados

1.- Como reconoce el recurrente al formular el recurso, la disolución de pleno derecho, por sí sola, no extingue la personalidad jurídica de la sociedad. La sentencia de esta Sala núm. 1023/1997, de 10 de noviembre, declaró que ““la disposición transitoria 6.ª.2, no impone ni declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas a las que les sea de aplicación por no haber ampliado el capital social al mínimo exigido, de tal manera que esa personalidad jurídica persiste, excluyendo sólo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y concretar nuevos contratos, imponiéndolas además el proceso liquidatorio ( artículos 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas ), por lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado que la cancelación registral por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria 6.ª.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticipar el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (Resoluciones de 8, 9, 10, 11, 15 y 16 octubre 1996)”“.

No existe una norma que derogue el principio de la capacidad general de la sociedad de capital por el hecho de que quede disuelta y se abra el periodo de liquidación. La sociedad puede realizar, en abstracto, cualquier tipo de acto. Para considerar que la liquidación limita la capacidad de la sociedad sería preciso que la ley le prohibiera la realización de determinados actos, o determinadas categorías de actos, con independencia de su finalidad, lo que no sucede.

2.- A esto habría que añadir que la disolución de pleno derecho tampoco supone la revocación de los apoderamientos otorgados en su día por el órgano de administración (o las sustituciones de poder otorgadas por sus apoderados, como en este caso) pues como se ha dicho, la personalidad jurídica de la sociedad persiste y aunque cese la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones de liquidación de la sociedad ( art. 267 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), las contingencias que afecten al órgano de administración de la sociedad no afectan a los apoderamientos válidamente concedidos en su día, sin perjuicio de las consecuencias que en la relación interna entre la sociedad y los apoderados puedan tener las extralimitaciones o actuaciones inadecuadas de estos.

En consecuencia, no existe un defecto de capacidad, ni una falta de facultades en los apoderados para representar a la sociedad, por lo que no hay ausencia de consentimiento válido y la infracción del art. 1261 del Código Civil, que es lo alegado como motivo del recurso de casación, no se ha producido.

3.- A efectos de agotar el razonamiento, el hecho de que la enajenación del inmueble no pudiera considerarse como una "actuación liquidatoria" de la sociedad no ha de significar necesariamente la nulidad del negocio jurídico concertado por los apoderados de la sociedad con un tercero cuando no existe una colusión entre ellos para defraudar los legítimos derechos de un socio o de los acreedores.

Cualquier contrariedad al ordenamiento jurídico no supone la nulidad del negocio jurídico, especialmente cuando están previstas otras consecuencias, como son la responsabilidad del liquidador de la sociedad por los perjuicios causados a los accionistas y acreedores con fraude o negligencia graves ( art. 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) o la del apoderado por su actuación dolosa o culposa ( art. 1726 del Código Civil ).

4.- La compradora es un tercero, ajeno a los conflictos existentes entre socios o entre el socio demandante y los apoderados de la sociedad, que contrató con quienes en el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad con facultades suficientes, pues se trataba de apoderados generales cuyo poder había sido otorgado válidamente y no había sido revocado, por lo que los terceros que contrataban con ellos podían confiar legítimamente en que contrataban con la sociedad a la que representaban. La validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala (sentencia núm. 334/1998, de 17 de abril ), incluso los celebrados por el factor notorio, sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil ( art. 286 del Código de Comercio, sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre, y núm. 682/2012 de 2 noviembre ).

La sociedad CHALACO no había cambiado su denominación social para girar en el tráfico jurídico con el añadido "en liquidación". El apoderamiento había sido inscrito en el Registro Mercantil, facultaba a los apoderados para realizar el acto jurídico en cuestión (prestación de consentimiento en un contrato de compraventa de inmueble), no había sido revocado y fue considerado suficiente por el Notario que autorizó la escritura de compraventa. La base fáctica de la que parte la sentencia excluye la existencia de connivencia entre la sociedad, el administrador con el cargo caducado o los apoderados, y dicha compradora (o quien concertó con esta un arrendamiento financiero sobre el inmueble adquirido), pues ninguna relación tenían con el socio enfrentado al demandante o su entorno.

En tales circunstancias, pretender que ese tercero, antes de contratar, realice una previsión detallada sobre las consecuencias que la concurrencia de posibles causas legales de disolución (incluso las consideradas de pleno derecho que podría inferir valorando el contenido del Registro Mercantil, como es el caso la no constancia de elevación del capital social al mínimo exigido en el plazo previsto legalmente) podrían tener sobre la actuación negocial de los representantes de la sociedad; considere que la sociedad se encontraba en liquidación pese a no haber modificado su denominación social y a la no constancia en el Registro de la apertura de tal liquidación ni del nombramiento de liquidadores, teniendo en cuenta además que es posible la reactivación de la sociedad anónima disuelta por falta de aumento efectivo de su capital social al mínimo exigido del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ( art. 22.2 del Código de Comercio en relación al art. 242 y la disposición transitoria 8.ª del Reglamento del Registro Mercantil ); valore si el contrato proyectado podía considerarse acorde con la finalidad y requisitos propios del periodo liquidatorio, etc., supone una exigencia desproporcionada para el tercero que contrata de buena fe con la sociedad que actúa representada por sus apoderados, cuyo poder ha sido considerado bastante por el Notario otorgante de la escritura.

5.- La tesis del recurrente no es acorde a los principios que inspiran la normativa societaria en este punto (en este sentido, alterando el efecto riguroso de la publicidad material positiva, art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy art. 234 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y art. 9 de la Directiva 68/151/CEE en cuyo desarrollo se dictó).

En definitiva, el recurrente pretende que el tercero compense con una diligencia extrema las deficiencias de la actuación de los socios en defensa de sus intereses legítimos. Tal pretensión carece de sustento jurídico apreciable y no puede ser estimada.

La consecuencia de lo expuesto es que la compraventa fue válida, que no hubo ausencia de consentimiento de CHALACO, porque el contrato fue otorgado por quien aparecía en el Registro Mercantil como representante legítimo de la vendedora CHALACO y con facultades suficientes para realizar la enajenación.

Si los apoderados de la sociedad actuaron abusivamente en el ejercicio de las facultades que les habían sido conferidas y la compraventa supuso una defraudación de los legítimos derechos del demandante en tanto que socio de CHALACO, tal cuestión ha de dilucidarse en el ámbito de las relaciones internas entre el demandante y su socio y los apoderados de la sociedad a quienes el demandante acusa de estar en connivencia para defraudar sus derechos y a quienes dirigió determinadas comunicaciones. Pero habida cuenta de las circunstancias antes expresadas, en especial de la falta de connivencia de la compradora, tales cuestiones no pueden proyectarse al ámbito externo, de la contratación de la sociedad con terceros, provocando la nulidad de los negocios jurídicos concertados por sus representantes.

6.- La desestimación de la alegación de falta de consentimiento válido de CHALACO en la compraventa hace innecesario el examen del segundo apartado del motivo del recurso puesto que el mismo tiene como presupuesto esa falta de consentimiento válido.

OCTAVO.- Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Patricio, contra la Sentencia núm. 256/2011, de 13 de junio, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 435/2010.

2.- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Puigdemont, Forcadell, Trapero...¡TODOS A LA CÁRCEL!

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #41 en: 06 de Noviembre de 2017, 08:30:23 am »
Un millón de gracias. Este último aporte es canela en rama. Les voy a dar en toda la boca con él.

GRACIAS!
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #42 en: 07 de Noviembre de 2017, 11:43:33 am »
   Saul, te contesto por aquí al privado que me has mandado. Creo que a veces los árboles no nos dejan ver el bosque.

   1º.- El mancomunado supérstite actuaría como apoderado, no como administrador.
   2º.- El apoderado podría ser el mancomunado supérstite, pero también podría serlo otra persona. La viuda, por ejemplo.
   3º.- ¿Quién apoderó en su día a la persona apoderada? ¿Fulano de tal, persona física que ahora está muerta con lo cual el mandato estaría revocado, o la sociedad, que no está muerta y por lo tanto el mandato sigue vivo?
   4º.- Si la Sociedad concede ahora un apoderamiento para esa gestión concreta a una persona concreta, ¿En qué registro hay que inscribir ese apoderamiento? En ninguno. ¿Qué norma declara nula de pleno derecho esa compraventa? Ninguna, mientras no se perjudique a tercero ni haya colusión con terceros para perjudicar a algún socio.

   ¿Capisci?
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #43 en: 07 de Noviembre de 2017, 15:07:56 pm »
   ¡Me cago en todo lo barrido!... 625 vistas...yo no creo que haya entrado ni treinta veces...Saul supongo que tampoco...¿A qué espera la gente para darle a la tecla? ¿No hay nadie que esté ejerciendo o a punto de acabar la carrera y tenga algo de criterio para dar su visión jurídica del asunto?
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #44 en: 07 de Noviembre de 2017, 15:24:46 pm »
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   Saul, te contesto por aquí al privado que me has mandado. Creo que a veces los árboles no nos dejan ver el bosque.

Si sólo fuera yo el que no ve el bosque... Pero es que no lo ve ni Dios, salvo tú.

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   1º.- El mancomunado supérstite actuaría como apoderado, no como administrador.
   2º.- El apoderado podría ser el mancomunado supérstite, pero también podría serlo otra persona. La viuda, por ejemplo.

Estamos de acuerdo

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   3º.- ¿Quién apoderó en su día a la persona apoderada? ¿Fulano de tal, persona física que ahora está muerta con lo cual el mandato estaría revocado, o la sociedad, que no está muerta y por lo tanto el mandato sigue vivo?

Esto es lo que no entiendo y lo que te planteaba por privado. Vale, ese poder lo concedió la sociedad,
que no está muerta, pero ¿Cómo te sacas de la manga ahora un poder supuestamente otorgado, entre otros, por uno de los socios que ha fallecido? ¿Cómo elevas a público ahora ese poder otorgado meses atrás? Y lo más importante, ¿quién firma la certificación del poder notarial al elevarlo ahora a público?

La única solución efectivamente es que existiera un poder, concedido por la sociedad, vale, pero ese poder habrá que elevarlo a público, ¿no?. ¿O acaso sería válido un poder simple o privado entre la sociedad y el apoderado?

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   4º.- Si la Sociedad concede ahora un apoderamiento para esa gestión concreta a una persona concreta, ¿En qué registro hay que inscribir ese apoderamiento? En ninguno. ¿Qué norma declara nula de pleno derecho esa compraventa? Ninguna, mientras no se perjudique a tercero ni haya colusión con terceros para perjudicar a algún socio.

   ¿Capisci?

Sí, capito, está muy bien, todo esto es lo que he estado defendiendo esta mañana ante el director de la entidad financiera y un nuevo notario, de otra notaría distinta. El notario me ha confirmado todo, el acuerdo sería válido, no habría que inscribirlo en el RM y todo lo que tú quieras, PERO, y aquí es dónde me ha tumbado el notario, ¿quién coño firma la certificación del acta del acuerdo por el que se concede el apoderamiento?. El acta en sí la firman los socios comparecientes a la Junta, vale, muy bien, gasta ahí llegamos todos. Pero ¿y la certificación, es decir, la escritura de ese acuerdo?

Según el notario, que no yo, la certificación del acuerdo, por cojones la tiene que firmar el órgano de administración, y si ese órgano de administración está constituido por dos Mancomunados y uno a muerto, el otro sólo, NO puede firmar esa certificación. Y por tanto, por cojones, impepinablemente, el acuerdo que tienen que hacer sí o sí, para poder vender las fincas, es el de cese y nuevo nombramiento de órgano de Administración previa presentación de las cuentas anuales, pago de sanciones, reactivación de la sociedad, etc, etc...

¿Confirmamos el desenlace del culebrón que ya adelanté en su día? ¿O te pasas por el orto lo que apunta el nuevo notario?

Dime que lo segundo, por fa.

La única opción de evitar el nombramiento de nuevo órgano de Administración sería que hubiera un poder, que no lo hay, o que los Administradores hubieran sido solidarios en lugar de Mancomunados.
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Desconectado Saul Goodman

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #45 en: 07 de Noviembre de 2017, 15:34:23 pm »
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   ¡Me cago en todo lo barrido!... 625 vistas...yo no creo que haya entrado ni treinta veces...Saul supongo que tampoco...¿A qué espera la gente para darle a la tecla? ¿No hay nadie que esté ejerciendo o a punto de acabar la carrera y tenga algo de criterio para dar su visión jurídica del asunto?

Tenemos que hacer algo con las audiencias que generamos abogado M. Yo que sé, buscarnos patrocinadores, publicidad o algo de eso, como hacen los youtubers de éxito. Yo abro los hilos, nos echamos un ping pong y a poner el cazo. Jeje...

La verdad es que llama la atención tanta entrada y que nadie comente. En fin, esto es como con los apuntes, que todo quisqui los descarga pero sólo unos pocos lo agradecen. Lo importante es que nuestros lectores aprendan o saquen alguna utilidad de este hilo.
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Desconectado Saul Goodman

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #46 en: 07 de Noviembre de 2017, 16:11:15 pm »
Me autocito para volver a concluir el hilo con el desenlace de los acontecimientos.

Lo que no quita para que se pueda volver a abrir el debate, si alguien no está conforme con la conclusión.

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Desenlace del culebrón Topacio...

Descartada la opción propuesta por abogado M del acuerdo adoptado en Junta por el que se concede poder especial al Administrador supérstite para vender los pisos. ¿Por qué?, os explico...

El órgano de Administración estaba constituido por dos Administradores Mancomunados. Ahí está la clave, en la mancomunidad de la Administración. Si hubieran sido solidarios no habría problema. Si hubieran sido tres los Mancomunados, si muere uno, no hay problema, el órgano de Administración seguiría representado por los otros dos. Pero, al ser sólo dos los Mancomunados, al morir uno de ellos, el órgano de Administración quedó automáticamente disuelto. La sociedad, actualmente, está sin órgano de Administración. Por tanto, no se puede otorgar un poder al Administrador supérstite, o a cualquier otra persona , porque, sencillamente, no existe órgano de Administración que pueda firmar la certificación de dicho poder.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #47 en: 07 de Noviembre de 2017, 19:43:54 pm »
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La promotora es una S.L. constituida en su día por dos socios, correspondiendo a cada uno de ellos el 50% de las participaciones....

Con lo que, en caso de haber estado casado en gananciales, la viuda tiene el 25 % de la sociedad (antes de heredar nada) y con el otro 50% ya tienes suficiente para nombrar administrador único y hacer lo que quieras.
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Desconectado Saul Goodman

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #48 en: 07 de Noviembre de 2017, 20:05:04 pm »
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Con lo que, en caso de haber estado casado en gananciales, la viuda tiene el 25 % de la sociedad (antes de heredar nada) y con el otro 50% ya tienes suficiente para nombrar administrador único y hacer lo que quieras.

Muchas gracias por la aportación MORDEKAY.

Ya habíamos llegado a esa conclusión. La cuestión ahora era la de buscar una fórmula alternativa a la del nombramiento de nuevo órgano de Administración ya que esta sociedad se encuentra en situación de inactividad total desde 2011 y el RM no permitiría la inscripción de ese nombramiento si antes no se presentan las cuentas anuales desde ese ejercicio con el consiguiente coste que esto les supondría.

Se ha planteado por parte de abogado M la opción de realizar un acuerdo celebrado en Junta Extraordinaria por el que se conceda un poder al Administrador supérstite o a la otra socia, la viuda, o a un tercero para poder firmar las compraventas de las viviendas. Pero esta opción, que yo he transmitido a los interesados y que he consultado y defendido ante dos Notarios distintos, ha sido descartada por los mismos y por los motivos que señalo en posts anteriores.

La conclusión, por tanto, es que la sociedad no puede eludir el nombramiento de nuevo órgano de Administración para vender las fincas de las que es titular.

Gracias de nuevo.
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Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #49 en: 07 de Noviembre de 2017, 20:31:40 pm »
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Sí, capito, está muy bien, todo esto es lo que he estado defendiendo esta mañana ante el director de la entidad financiera y un nuevo notario, de otra notaría distinta. El notario me ha confirmado todo, el acuerdo sería válido, no habría que inscribirlo en el RM y todo lo que tú quieras, PERO, y aquí es dónde me ha tumbado el notario, ¿quién coño firma la certificación del acta del acuerdo por el que se concede el apoderamiento?. El acta en sí la firman los socios comparecientes a la Junta, vale, muy bien, gasta ahí llegamos todos. Pero ¿y la certificación, es decir, la escritura de ese acuerdo?

Según el notario, que no yo, la certificación del acuerdo, por cojones la tiene que firmar el órgano de administración, y si ese órgano de administración está constituido por dos Mancomunados y uno a muerto, el otro sólo, NO puede firmar esa certificación. Y por tanto, por cojones, impepinablemente, el acuerdo que tienen que hacer sí o sí, para poder vender las fincas, es el de cese y nuevo nombramiento de órgano de Administración previa presentación de las cuentas anuales, pago de sanciones, reactivación de la sociedad, etc, etc...


   CAGONELCOPÓNYÁ:

   1º.-  No hay ninguna obligación de que vaya un notario a levantar acta de la Junta. El 203 de la LSC dice que "Los administradores podrán... no dice que deban hacerlo. Aunque igual nos conviene que vaya y todo, para que levante acta del acuerdo de apoderamiento.

   2º.- El 202 de la misma ley te dice que "el acta deberá ser aprobada por la propia Junta..." No por el órgano de administración por cojones, como muy jurídicamente argumenta el notario.

   3º.- Desde ese momento, el apoderamiento que se haya podido hacer en esa junta es válido, por ser un negocio jurídico unilateral que se perfecciona en ese instante. Y si hay un notario repeinao en la Junta que levante acta, ya tenemos apoderamiento realizado en documento público, que es lo que te exige el CC, no escritura.

   4º.- Te compro la burra de que el administrador supérstite no puede convocar una Junta más que para nombrar nuevo órgano de administración, pero te la compro solo a medias. La Junta también la pueden convocar los socios, y en ese caso sí que pueden meter en el orden del día ese asuntillo de la venta de los pisos. Y si la Junta fuera Universal, a ver quién es el guapo que dice que falta algún requisito formal para la convocatoria y la toma de acuerdos.

   5º.- Tanto para el caso de que el apoderamiento se hiciera ahora como para el de que apareciera en un cajón un poder redactado por el difunto con un garabato precioso en su firma, nos encontramos con la cuestión de que los poderes otorgados para vender un inmueble tienen que constar en DOCUMENTO PÚBLICO, no escritura pública. ¿Y eso nos va a tumbar la operación? Pues va a ser que no. Recuerda que no solo son documentos públicos las escrituras, también lo son las actas y los testimonios.

   Esto es de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

   Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

   Y lo que pone en los art. 145.3, 164 y 215 del Reglamento del Notariado también te va a gustar, porque con eso se podría salvar el escollo de que ese poder de representación de quien se planta en la notaría chirríe un poco.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #50 en: 07 de Noviembre de 2017, 20:33:49 pm »
¿Y para que quieres inscribir el nuevo Administrador en el RM? No te hace ninguna falta para vender los inmuebles:

Doctrina de la DGRN

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarse diversas veces sobre este punto.

Como ejemplo de la doctrina tradicional, citamos la Resolución de 13 de noviembre de 2007, que analiza el tema (referido a una Sociedad Limitada):

Hechos .- Se otorga un escritura de compraventa en la que un sociedad actúa representada por un administrador único; el Notario da el pertinente juicio de capacidad, añadiendo las circunstancias de identidad de este administrador y la reseña de la escritura de su nombramiento (con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo) y expresa lo siguiente:

Yo, el Notario, hago constar que he tenido a la vista copia autorizada de dicha escritura de nombramiento de Administrador Único, sin que en la misma conste nota alguna de revocación, modificación o alteración de dicho nombramiento y de la vigencia del mismo. El Registrador deniega la inscripción al no acreditarse la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente del nombramiento del Administrador único de la entidad, siendo dicha inscripción obligatoria, de conformidad con los arts. 94, 111, 175 y siguientes del RRM, indicando, además, que ¡consultado el Registro Mercantil consta inscrito otro administrador!...

El Notario autorizante recurre, citando el art. 98 de Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre y afirmando que:

"El hecho de que la inscripción del nombramiento del cargo de administrador deba inscribirse en el Registro Mercantil, no determina la nulidad de los actos realizados por dicho administrador en nombre de la sociedad antes de la inscripción de su nombramiento. Tampoco se establece en ninguna norma legal una sanción de cierre del Registro de la Propiedad para los actos realizados por el administrador sin tener su cargo inscrito en el Registro Mercantil"



La DGRN, citando abundante doctrina propia y Sentencias del Tribunal Supremo (TS), afirma:

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción (arts 22.2 del Código de Comercio y 4 y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate. En efecto, conforme al el art. 214.3 LSC Nombramiento y aceptación:"El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación."

Un cordial saludo.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #51 en: 07 de Noviembre de 2017, 21:58:00 pm »
   Buen aporte, Mordekay. El problema que tiene Saul no es que el Registrador se niegue a inscribir la compraventa, es que, antes, el notario no quiere oír hablar del asunto porque se emperra en que la operación de compraventa no se puede hacer sin nombrar antes nuevo órgano de administración en la Sociedad. Le niega la condición de representante con poder suficiente para nada al administrador mancomunado supérstite.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #52 en: 07 de Noviembre de 2017, 23:00:37 pm »
Es que con el 75% de las participaciones puede nombrar administrador único a quien quiera. Ya lo dije antes.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #53 en: 07 de Noviembre de 2017, 23:35:40 pm »
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   CAGONELCOPÓNYÁ:

   1º.-  No hay ninguna obligación de que vaya un notario a levantar acta de la Junta. El 203 de la LSC dice que "Los administradores podrán... no dice que deban hacerlo. Aunque igual nos conviene que vaya y todo, para que levante acta del acuerdo de apoderamiento.

   2º.- El 202 de la misma ley te dice que "el acta deberá ser aprobada por la propia Junta..." No por el órgano de administración por cojones, como muy jurídicamente argumenta el notario.

   3º.- Desde ese momento, el apoderamiento que se haya podido hacer en esa junta es válido, por ser un negocio jurídico unilateral que se perfecciona en ese instante. Y si hay un notario repeinao en la Junta que levante acta, ya tenemos apoderamiento realizado en documento público, que es lo que te exige el CC, no escritura.

   4º.- Te compro la burra de que el administrador supérstite no puede convocar una Junta más que para nombrar nuevo órgano de administración, pero te la compro solo a medias. La Junta también la pueden convocar los socios, y en ese caso sí que pueden meter en el orden del día ese asuntillo de la venta de los pisos. Y si la Junta fuera Universal, a ver quién es el guapo que dice que falta algún requisito formal para la convocatoria y la toma de acuerdos.

   5º.- Tanto para el caso de que el apoderamiento se hiciera ahora como para el de que apareciera en un cajón un poder redactado por el difunto con un garabato precioso en su firma, nos encontramos con la cuestión de que los poderes otorgados para vender un inmueble tienen que constar en DOCUMENTO PÚBLICO, no escritura pública. ¿Y eso nos va a tumbar la operación? Pues va a ser que no. Recuerda que no solo son documentos públicos las escrituras, también lo son las actas y los testimonios.

   Esto es de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

   Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

   Y lo que pone en los art. 145.3, 164 y 215 del Reglamento del Notariado también te va a gustar, porque con eso se podría salvar el escollo de que ese poder de representación de quien se planta en la notaría chirríe un poco.

Jeje... Sí, yo también me enciendo vivo con el asunto este ya.

Mira que iba concienciado de pedir fundamentación jurídica a las objeciones que me pusieran, yo he fundamentado cada uno de los puntos que aquí hemos comentado. Pero es que no me lo ha discutido, a todo me daba la razón, pero cuando me ha salido con lo de que "la certificación del acuerdo adoptado en Junta lo tiene que firmar el nuevo órgano de Administración (debidamente inscrito en el RM)" , pues me ha cargado. He sacado lo del poder simple o privado (lo que yo entiendo como no notarial) pero me han dicho que tampoco era válido. Y me he quedado sin argumentos,  sinceramente, frente a un notario tampoco es que me atreva yo a debatir jurídicamente, al menos no más allá de lo que haya podido confirmar aquí o con otros abogados.

Ya no sé qué pensar, tras lo aportado por Mordekay y por ti aquí, no entiendo las negativas de las dos notarías en las que se ha planteado el asunto. ¿Qué pasa, que el notario se compromete de algún modo si otorga esas compraventas? Porque no me creo que desconozcan los fundamentos jurídicos que estáis aportando.

Si no es necesario que el acuerdo de nombramiento de nuevo órgano de Administración se registre para que sea válido frente a terceros en el tráfico jurídico, como se deduce del aporte de Mordekay, dicho órgano también podría firmar esa "certificación del poder" de la que habla el notario. No lo entiendo, porqué insisten tanto en la inscripción en el RM, ¿se llevan comisión, o qué?

Esto parece una montaña rusa, de verlo hecho a verlo imposible, de verlo hecho a verlo imposible, y así llevo ya desde la semana pasada. Pero no voy a tirar la toalla, tras leer vuestros nuevos comentarios le he escrito al oficial de la primera notaría solicitando nueva cita con el notario y con una fundamentación basada en vuestras aportaciones.

El planteamiento es que constituyan la Junta Extraordinaria, nombren órgano de Administración, se eleve a público el acuerdo, firmando el propio nuevo órgano, no se inscriba y, posteriormente, que ese nuevo órgano de administración otorgue las escrituras de compraventa.

A ver qué pasa, por dónde me salen ahora. Me volveré a personar allí. Al final la lío, verás tú.
Better call Saul !!

Desconectado Saul Goodman

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #54 en: 07 de Noviembre de 2017, 23:40:46 pm »
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¿Y para que quieres inscribir el nuevo Administrador en el RM? No te hace ninguna falta para vender los inmuebles:

Doctrina de la DGRN

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarse diversas veces sobre este punto.

Como ejemplo de la doctrina tradicional, citamos la Resolución de 13 de noviembre de 2007, que analiza el tema (referido a una Sociedad Limitada):

Hechos .- Se otorga un escritura de compraventa en la que un sociedad actúa representada por un administrador único; el Notario da el pertinente juicio de capacidad, añadiendo las circunstancias de identidad de este administrador y la reseña de la escritura de su nombramiento (con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo) y expresa lo siguiente:

Yo, el Notario, hago constar que he tenido a la vista copia autorizada de dicha escritura de nombramiento de Administrador Único, sin que en la misma conste nota alguna de revocación, modificación o alteración de dicho nombramiento y de la vigencia del mismo. El Registrador deniega la inscripción al no acreditarse la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente del nombramiento del Administrador único de la entidad, siendo dicha inscripción obligatoria, de conformidad con los arts. 94, 111, 175 y siguientes del RRM, indicando, además, que ¡consultado el Registro Mercantil consta inscrito otro administrador!...

El Notario autorizante recurre, citando el art. 98 de Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre y afirmando que:

"El hecho de que la inscripción del nombramiento del cargo de administrador deba inscribirse en el Registro Mercantil, no determina la nulidad de los actos realizados por dicho administrador en nombre de la sociedad antes de la inscripción de su nombramiento. Tampoco se establece en ninguna norma legal una sanción de cierre del Registro de la Propiedad para los actos realizados por el administrador sin tener su cargo inscrito en el Registro Mercantil"



La DGRN, citando abundante doctrina propia y Sentencias del Tribunal Supremo (TS), afirma:

Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción (arts 22.2 del Código de Comercio y 4 y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate. En efecto, conforme al el art. 214.3 LSC Nombramiento y aceptación:"El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación."

Un cordial saludo.

Muchas gracias. Este aporte parece no dejar lugar a dudas.

Lo voy a exponer y a ver si de una vez por todas nos dan luz verde para la venta de las viviendas.

Gracias de nuevo. Un saludo.
Better call Saul !!

Desconectado Saul Goodman

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #55 en: 09 de Noviembre de 2017, 15:33:53 pm »
CAGOENELCOPETÍNYÁ, POOR FÍN!!!

Ya tenemos luz verde para la firma de las viviendas, pero no os creáis que ha sido fácil, ha costado un huevo y parte del otro. Os cuento:

Anteayer, tras leer el aporte de Mordekay me curré un escrito con los antecedentes, el planteamiento con la fórmula para vender los inmuebles y la fundamentación jurídica.

El planteamiento es: nombrar nuevo órgano de administración en Junta General (Universal o Extraordinaria, está por ver), certificar el acta de dicho nombramiento,  NO inscribir el nombramiento en el RM, y que ese nuevo órgano de administración otorgue las escrituras de compraventa.

Ayer a primera hora envié el escrito a las dos notarías con las que ya habíamos planteado el asunto más una tercera. A media mañana ya me estaban llamando los oficiales de las dos primeras notarías, uno de ellos ya me dice que sí lo ve viable pero que seguro que se tendría que recurrir al RP; el otro es un cerril de mucho cuidado, empecinado en que si no se inscribe el nombramiento de nuevo órgano de Administración en el RM, las escrituras de compraventa NO se podrán inscribir en el RP.

Bien, pues esta mañana he ido al RP a sacar unas notas simples y ya que estaba allí me he dicho, qué coño, voy a consultar. Primero ha salido una mujer a la que le he expuesto el tema, y he obtenido una negativa inmediata, pero no me he rendido, le he salido con lo de la doctrina de la DGRN y ahí ya se ha quedado sin argumentos. Y me dice, pues hoy está aquí el Registrador, si le quiere consultar a él. Claaaaro que sí. Tras unos minutos de espera me ha recibido el Registrador y.... ¡EUREKA! Siiiiiiiiiiiiii, joder, síiiiiii.... Me ha confirmado que no habrá ningún problema con la inscripción de las fincas, aunque el nuevo órgano de administración no esté inscrito en el RM. Eso sí, tendrá que adjuntarse la certificación del acta del acuerdo de nombramiento de nuevo órgano de administración perfectamente cumplimentada.

De ahí me he ido disparado para la Notaría, la primera en la que se planteó el asunto, y bueno, para no esplayarme mucho, he acabado en el despacho del Notario dialogando informalmente y él echándose un pitillo, yo no fumo. No ha reconocido su cagada, porque eso no sería propio de todo un Notario, pero el pegote que me he marcado ha sido wapo.

La cuestión ahora está en el acta, en cómo lo hacemos, si universal o extraordinaria. Si la hacemos extraordinaria va a ser un follón, porque la convocatoria requiere unos requisitos que retrasarían toda la operación, las comunicaciones a los herederos, su registro ante notario, etc... En cambio si se hace como Junta Universal, nos ahorraríamos la convocatoria. Yo lo he planteado como extraordinaria por lo del tema de los herederos, para que no incurran en aceptación tácita, pero según me han dicho, lo que es el certificado del acta la firman sólo los administradores, por lo que los herederos no se mencionarían en ningún sitio y por tanto no tendrían ningún perjuicio con lo de la herencia. Eso sí, según me ha dicho el Notario, sí que deberían firmar los herederos la propia acta de la Junta por si luego alguno decidiera impugnar, que va a ser que no porque, recordemos, una de los nuevos administradores Mancomunados sería su propia madre. Así que, en principio, la Junta se calificará como Universal.

Gracias por vuestra ayuda abogado M y Mordekay.
Better call Saul !!

Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #56 en: 09 de Noviembre de 2017, 17:23:48 pm »
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¡EUREKA! Siiiiiiiiiiiiii, joder, síiiiiii.... Me ha confirmado que no habrá ningún problema con la inscripción de las fincas, aunque el nuevo órgano de administración no esté inscrito en el RM. Eso sí, tendrá que adjuntarse la certificación del acta del acuerdo de nombramiento de nuevo órgano de administración perfectamente cumplimentada.


   Yo es que desayuno notarios por la mañana. Los mojo en la leche y me los como. Por cierto, ya me debes tres. Quiero que sean paletas de bellota como esta:

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   Aunque mi mujer dice que lo que tienes que hacer es darme una comisión bien gorda.
Puigdemont, Forcadell, Trapero...¡TODOS A LA CÁRCEL!

Desconectado Saul Goodman

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #57 en: 09 de Noviembre de 2017, 17:42:50 pm »
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   Yo es que desayuno notarios por la mañana. Los mojo en la leche y me los como. Por cierto, ya me debes tres. Quiero que sean paletas de bellota como esta:

No puedes ver los enlaces. Register or Login:

   Aunque mi mujer dice que lo que tienes que hacer es darme una comisión bien gorda.

Jajajja...

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Cierto, te debo... espera, a mí me suman dos, ¿y la tercera? Lo habré olvidado, no importa.

Pues tiendes a usar expresiones que me resultan muuuy familiares, muy de por aquí. Un tour por la Plaza de las Flores y otros lugares de culto gastronómico lo tienes pagado cuando quieras. Ahí queda eso.

Gracias abogado M, un abrazo.
Better call Saul !!

Desconectado abogado M

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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #58 en: 09 de Noviembre de 2017, 18:00:53 pm »
   La de la sanción en el alquiler con opción a compra, la del alzamiento de bienes y esta. Lo de la ruta gastronómica suena muy bien, pero me pilla un poco lejos; aunque tengo ganas de visitar el sur, que mi mujer no lo conoce.
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Re:Participaciones Sociedad Limitada
« Respuesta #59 en: 09 de Noviembre de 2017, 19:43:51 pm »
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CAGOENELCOPETÍNYÁ, POOR FÍN!!!

Ya tenemos luz verde para la firma de las viviendas, pero no os creáis que ha sido fácil, ha costado un huevo y parte del otro. Os cuento:

Anteayer, tras leer el aporte de Mordekay me curré un escrito con los antecedentes, el planteamiento con la fórmula para vender los inmuebles y la fundamentación jurídica.

Gracias por vuestra ayuda abogado M y Mordekay.

Felicidades
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