PREGUNTA 10. Se pretende la restitución de un cuadro que un empresario español con residencia en Madrid ha trasladado sin autorización a una instalación en Estoril (Portugal). Le preguntan, como abogado, el tribunal ante el que plantear la demanda. Su respuesta es:
A Solo puede demandar ante los tribunales portugueses.
B Puede demandar tanto ante los tribunales portugueses como los tribunales españoles.
C Solo puede demandar ante los tribunales españoles.
El equipo docente dá como respuesta correcta la B y yo considero que es la C.
Según el manual recomendado, para los bienes muebles, con carácter general, serán competentes los tribunales del domicilio del demandado (art.4 R. Bruselas I BIS). Y también existe una regla de competencia especial dirigidas a la restitución de determinados bienes culturales regulada en el art. 7.1 R.Bruselas I BIS en la que se sería competente el órgano del lugar donde se encuentre el bien cultural, pero que no cabe activar en el caso que nos ocupa. El motivo es que el manual recomendado de la asignatura hace referencia a bienes (obras de arte) que han sido calificados como "únicos" y a tenor del anunciado de la pregunta no se desprende que el cuadro que nos ocupa haya sido calificado como único y susceptible de alcanzar un alto precio en el mercado. Ni siquiera ha sido depositado en un galería de arte (lo que nos podría llevar a deducir ese alto valor) ya que simplemente ha sido trasladado a una "instalación". Por otro lado, si profundizamos en el propio artículo 7 del Reglamento, en su apartado cuarto nos cita la Directiva 93/7/CEE que define en su artículo 1 .1. lo que se debe entenderse como bien cultural (un bien que esté clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del artículo 36 del Tratado),definición en sintonía con la Ley 1985/ de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, y que nos deja una calificación que tampoco figura en el enunciado de la pregunta. Así y dado que del cuadro "a secas" regulado en el enunciado no se desprende ninguna idea de artístico, histórico¿, más allá de la propia interpretación literal de las palabras, el único órgano competente debe ser el del domicilio del demandado (foro general).
Respuesta equipo docente:No cabe duda de que puede activarse tanto el foro general como el foro especial para bienes culturales (lugar en el que se encuentre el bien), en tanto que se trata de foros alternativos. Que el bien se encuentra en Portugal se deduce tal claramente del tenor de la pregunta que no requiere mayores precisiones. Que el bien es "único" se deduce de la necesidad de autorización que requiere para trasladarlo (autorización a la que expresamente se hace mención en el epígrafe de la pregunta). El lugar de ubicación (galería o no) es absolutamente irrelevante a los efectos de aplicación de este foro especial. Por otro lado, los foros de competencia judicial se interpretan de forma "autónoma", sin remisión a las normas internas. La referencia que Ud. hace a la Ley PHE es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar la competencia judicial internacional.
La voy a recurrir a la Comisión porque el hecho de que se traslade un bien sin autorización no lo convierte automaticamente en bien cultural.Es de traca