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Gananciales y división de herencia.
« en: 26 de Enero de 2005, 11:12:36 am »
AP Las Palmas, sec. 4ª, S 25-5-2004, nº 360/2004, rec. 42/2004

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: “Que decidiendo sobre la inclusión y exclusión de los bienes de la herencia de D. Benito, debo declarar y declaro como bienes incluidos en el inventario de la misma los siguientes inmuebles:

A) Finca Rústica consistente

B) Finca Rústica sita en .

C) Vivienda, sita en .

SEGUNDO.- La referida sentencia, de 30 de junio de 2003, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 7 de mayo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante como primer motivo de recurso insiste en que la falta de liquidación de la sociedad de gananciales existente entre el finado y la que fue su esposa impide por el momento entrar a resolver sobre la cuestión que aquí se plantea y que se concreta en la relación de las partidas del activo y del pasivo que ha de constituir el patrimonio del finado D. Benito. Reitera por tanto lo que ya adujo en el acto de la diligencia de inventario celebrado el pasado 18 de diciembre de 2001, como primer motivo de oposición a la propuesta de inventario presentada por la parte actora, y que luego reproduce al formular alegaciones en el acto del juicio verbal. La parte apelada reconoce que en el escrito inicial que dio origen a este procedimiento, hecho octavo, ella misma indicó que para la determinación del caudal relicto del causante hay que proceder, con carácter previo, a las operaciones de liquidación de la sociedad legal de gananciales, si bien considera que lo expuesto es perfectamente compatible con la determinación de los bienes inventariables.

Curiosamente, y a pesar de haber sido introducida la cuestión que se acaba de exponer por ambas partes antes incluso del acto del juicio, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no hace ninguna referencia a la misma.

SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, resulta fundamental empezar el estudio del recurso por el concreto motivo al que se ha hecho alusión en el fundamento anterior, pues del resultado que de ello se derive depende que se entre o no en el análisis de los demás motivos en los que apoya su impugnación la apelante, los que luego, si es que procede, se concretarán. Así pues, para el examen de tal cuestión se ha de partir de los siguientes datos que, de manera incuestionable, constan en las actuaciones:

1º. El finado y la que fue esposa contrajeron matrimonio el pasado 5 de abril de 1972.

2º. El pasado 2 de febrero de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Las Palmas de Gran Canaria y en los autos 1.111/86, se dictó sentencia decretando la separación de los cónyuges y acordando, entre otros efectos complementarios, la disolución de la sociedad de gananciales existentes entre ambos (medida complementaria cuarta del fallo).

3º. La sentencia de separación fue recurrida por ambas partes en apelación y por la entonces Sala Civil de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas se dictó otra el pasado 26 de diciembre de 1988 que, si bien altera en parte el contenido de la primera, mantiene la separación conyugal decretada y la disolución del régimen económico matrimonial acordada.

4º. Posteriormente, los antes citados obtuvieron la disolución del vínculo conyugal por causa de divorcio, como así consta en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Las Palmas de Gran Canaria con el número de orden 330/89, (en tales autos se dictó sentencia en primera instancia el pasado 9 de febrero de 1990 y en segunda instancia el 14 de enero de 19929.

5º. D. Benito falleció el pasado 31 de diciembre de 1997.

6º. A pesar del tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia de separación y muerte del anterior no existe constancia de que al día de hoy se haya iniciado el proceso para la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales.

7º. No hay que obviar que la fue esposa del causante actualmente vive y es parte en la litis de la que deriva el presente recurso de apelación, actuando ella, junto con dos de sus hijos, como parte apelante.

Estos antecedentes ponen de relieve la actual falta de liquidación de la sociedad de gananciales, pese a las circunstancias concurrentes, (la disolución del citado régimen económico matrimonial decretada judicialmente hace más quince años; la disolución del vínculo conyugal por causa de divorcio decretada hace más 11 años; y el fallecimiento de uno de los cónyuges, el marido, acaecido hace ya más de seis años). Tal laguna impide que se puedan identificar correctamente los bienes que han de componer el caudal relicto y por ende no resulta viable que, de momento, se pueda proceder a la formación del inventario interesado por el hermano del causante. Es cierto que producida la muerte de una persona, cualquier heredero o legatario de parte alícuota puede reclamar judicialmente la división de la herencia, (art. 782.1 de la Lec  EDL 2000/77463), pero también lo es que para la determinación del patrimonio hereditario es imprescindible la distinción de éste de cualquier otro patrimonio, lo que en modo alguno podría conseguirse hasta tanto no resulte liquidada de manera definitiva la ya aludida y disuelta sociedad de gananciales, pues de lo contrario se estaría practicando una división de patrimonio en la que se podría estar incluyendo parte de otro ajeno.
En apoyo de lo expuesto se destaca el contenido de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 , en la que se indica que no es posible la práctica de las operaciones particionales de una herencia sino se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, señalando al respecto lo que sigue: “..., los bienes gananciales pertenecientes a la referida sociedad conyugal pendían de liquidación, sin que los cónyuges hubieran establecido las reglas sobre el activo y el pasivo de la sociedad, el pago de las deudas existentes, en su caso, respecto a ella, el orden de prelación para su abono, la efectividad de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la liquidación del remanente, de manera que tal patrimonio correspondía a la comunidad formada por D.... y sus cuatro hijos, como causahabientes de su madre, no teniendo aquél facultad de disposición sobre los propios bienes gananciales, sino una titularidad parciaria sobre el conjunto de los mismos.

En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales...”, así como las sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de abril de 2003 y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de noviembre de 2002, en las que se alcanza idéntica solución al analizar supuestos similares al que nos ocupa.

TERCERO.- Por cuanto antecede, procede estimar sin más el recurso y revocar la resolución de instancia en el sentido de dejar sin efecto lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida y en su lugar acordar no haber lugar, al menos de momento, a la determinación de las partidas que han de integrar el patrimonio hereditario de D. Benito instada por su hermano el actor D. Everardo, al no poder identificarse correctamente el caudal hereditario por no haberse practicado todavía la liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta en virtud de lo acordado en sentencia de separación previa a la muerte del causante. Liquidación que además ha de practicarse, no ante el Tribunal de Instancia que ha conocido estos autos, sino ante otro distinto como lo fue el que conoció en su día de la separación matrimonial (art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pudiendo promover tal proceso liquidatorio la que fue esposa del fallecido o cualquiera de los herederos de éste. Las costas procesales de la primera instancia se imponen al que instó el procedimiento que nos ocupa, sin necesidad de hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marina, Dª Concepción y D. José Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2003 en los autos de División Judicial de Patrimonio, división de la herencia de D. Benito (Formación de inventario), revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el fallo de la sentencia de instancia y en su lugar acordar no haber lugar de momento a la determinación del caudal relicto interesada por el hermano del difunto D. Everardo, al no haberse practicado aún y en proceso independiente la previa y necesaria liquidación de la sociedad de gananciales que rigió hasta su disolución las relaciones patrimoniales entre el fallecido y la que fue su esposa, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte que instó el procedimiento que nos ocupa y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.