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Autor Tema: duda sobre código de aplicación  (Leído 3182 veces)

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Desconectado armiarma

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duda sobre código de aplicación
« en: 04 de Enero de 2009, 21:24:20 pm »
Hola, tengo una duda, y la expongo aqui por si alguien en el foro me puede ayudar o bien algún compañero licenciado que lea mi msg. No tengo claro si en la reclamación de unas cantidades por servicios ejercidos por asesoría /gestoría a un empresario o comerciante se aplica el art. 952 del Código de Comercio en el que el periodo de prescripción de reclamación es de un año desde los servicios prestados, o bien el art 1967 del Código Civil en el que el periodo para reclamar por servicios efectuados por asesorías, abogados...etc a un empresario prescribe en 3 años.

Yo creo que en el caso de que haya actividad comercial se debe regir por el Código de Comercio prescribiendo cualquier reclamación de cantidad por parte de Abogados, Gestorias...etc a empresarios en el plazo de un año. Pero quisiera si alguien sabe sobre el tema agradecería toda sugerencia. Un saludo para todos y gracias.


Desconectado manuelk0

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Re: duda sobre código de aplicación
« Respuesta #1 en: 22 de Enero de 2009, 16:26:06 pm »
Es un acto de comercio por lo tanto rigue el CComercio y en su defeto seria por el Ccivl (Tema 1º Derecho mercantil)

Desconectado LUCA

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Re: duda sobre código de aplicación
« Respuesta #2 en: 22 de Enero de 2009, 17:57:39 pm »
Me inclino también por la prescripción del Código de Comercio:

Artículo 952.

Prescribirán al año:
1. Las acciones nacidas de servicios...

Artículo 943. Código de Comercio

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común.


El plazo señalado por el Código Civil, respecto a estas profesiones, entiendo que se refiere a la reclamación de honorarios y gastos (aranceles, minutas, etc.., que están fijados por alguna norma), por el desempeño de sus cargos u oficios mientras que la función de una gestoría se circunscribe a un contrato de naturaleza mercantil por prestación de servicio, no subsumible, por tanto en el 1.967.

Artículo 1.967 del Código Civil
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.   La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

Todo esto, salvo mejor opinión de algún experto. De todos modos, lo voy a consultar yo también por ahí y así lo aprendemos todos. Es interesante tu consulta y las dudas hay que resolverlas (es como se aprende).

Un saludo para los dos.


Desconectado simple22

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Re: duda sobre código de aplicación
« Respuesta #3 en: 22 de Enero de 2009, 18:24:01 pm »
1. No parece que sea el supuesto del art. 952 CCom.

No puedes ver los enlaces. Register or Login

2. Miré el art. 1967 y no me pareció claro, pero me dio la impresión de que era más probable que sí se aplicara a este supuesto.

3. El caso, es que encontré un comentario de Albaladejo bastante esclarecedor sobre el art. 1967.

4. Según dicho comentario, el art. se aplicaría a reclamaciones de personas jurídicas contra particulares.

Citar
Por último, como también se ha observado acertadamente, aunque el origen histórico del precepto nos dice que se está pensando en profesionales como personas individuales, nada impide aplicar la prescripción cuando se trata de servicios o prestaciones llevadas a cabo por personas jurídicas (ubi lex non distinguit).


5. Por tanto, según este comentario, sería aplicable el art. 1967 y la prescripción de tres años, a menos que la sociedad cobrara tales servicios de forma periódica, en cuyo caso se aplica el periodo quinquenal del art. 1966.3.

Ver aquí. No puedes ver los enlaces. Register or Login

Y ver también aquí.

Citar
¿Qué decir de las prestaciones periódicas percibidas por los abogados de sus clientes, por trabajos generales de asesoramiento y asistencia jurídica? Parece que en este caso podría ser de aplicación el plazo quinquenal del artículo 1.966, 3.º. Pienso que la ratio de ambos preceptos avala esta solución.

(Comentario de Albaladejo).

6. Finalmente, sobre este tipo de prescripción, hay otra parte del comentario de Albaladejo que quizá pueda ayudar a manejarte un poco con estos asuntos.

Ver aquí.

Citar
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero 198931, en un supuesto de impugnación por indebidos de honorarios de un abogado, declaró no prescrita la acción en cuanto que, al no haberse concluido el procedimiento, no se había iniciado el curso prescriptivo.

Espero que ahora no se me corte la línea, pues he tenido que rehacer todo el mensaje.
La madurez, el talento y la sabiduría no tienen ni edad, ni sexo, ni jerarquía.