Este texto es muy importante.
Está incluido en la Circular 1/2001, 5 de abril de 2001, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del fiscal en los procesos civiles.
Protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales: la búsqueda de una inmediata y pronta respuesta judicial se extiende a la ejecución provisional de las sentencias que en estos procesos se dicten (art. 524.5). La preferencia ha de ser entendida como sinónimo de prioridad en su tramitación respecto de los restantes procesos declarativos ordinarios, de manera que se antepongan temporalmente al resto, saltándose el orden de antigüedad establecido, pues, sólo así, podrá otorgarse la tutela judicial rápida que toda violación de un derecho fundamental reclama, y que proclama el artículo 53.2 de la Constitución. Las especialidades que vertebran la protección civil de los derechos fundamentales habrán de ser tenidas en cuenta por los Sres. Fiscales quienes velarán por su cumplimiento en el despacho de los asuntos que les correspondan. La condición de parte que ostenta el Fiscal aparece consagrada, sin lugar a dudas, por la previsión específica contenida en los artículos 249.1.2º y 611.6º LECiv, que constituye la concreción, en el ámbito de este proceso, de la función de intervención en los procesos judiciales de amparo que el artículo 3.12 EOMF atribuye expresamente al Fiscal. No obstante, tratándose de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, únicamente podrá ejercitar las acciones en defensa de la persona fallecida en los supuestos del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Además, ostenta legitimación activa por sustitución en los casos de menores o de incapaces respecto de los cuales se produzca la violación de un derecho fundamental. Por último, su legitimación pasiva aparece consagrada por el citado artículo 249.1.2.
Cuando el escrito de contestación del Fiscal a la demanda haya sido formulario, y concurra alguno de los supuestos de posible sentencia inmediata, los Sres. Fiscales deberán manifestar en la audiencia previa, donde ya tendrán a su disposición la contestación y documentos presentados por el demandando, su postura sobre el fondo del asunto. Para ello harán constar la misma, bien en el trámite de fijación de los hechos cuando exista conformidad de las partes sobre los mismos (art. 428.1 y 3), artículo 429.8.
Los anteriores criterios deben servir igualmente de pauta a la hora de pronunciarse acerca del orden de intervención del Fiscal en los actos procesales de carácter oral. Sobre este extremo nada dice la LECiv, si bien la posición especial que ostenta el Fiscal en el cumplimiento de su misión constitucional de defensa de los derechos fundamentales y del interés público aconseja, también, que intervenga en último lugar.