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Autor Tema: DUDA ADMINISTRATIVA  (Leído 22743 veces)

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Desconectado zambri

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DUDA ADMINISTRATIVA
« en: 27 de Enero de 2010, 00:09:58 am »
A ver si alguien me puede ayudar y tiene conocimiento de alguna sentencia al respecto.

La cuestión planteada es la de un funcionario que presta servicios en comisión de servicio en puesto de categoría inmediatamente superior al suyo de origen y que obtiene mediante oposición la plaza fija en dicho puesto.En el caso  de que el periodo de tiempo realizado entre la comisión de servicios y la plaza en propiedad sea superior a 2 años,¿ se le computaría este tiempo a efectos de antigüedad para poder formar parte en una convocatoria de promoción interna?.

He estado analizando normativa y jurisprudencia y lo único que he encontrado al respecto es una sentencia del Tribunal Superior de Justicia Navarro que ante un caso similar considera servicios activo con todos sus derechos el tiempo desempeñado en dicha comisión de servicios pero a los efectos de participar en un concurso en el que se solicitaba como requisito la antigüedad.


Desconectado Bufali

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #1 en: 02 de Febrero de 2010, 15:46:28 pm »
Bajo mi punto de vista no, ya que los dos años que el RD 364/1995 exige en esa categoría son como funcionario de carrera en el grupo inmediatamente inferior al que se pretende optar por promoción interna, y esos dos años exigidos empiezan a computar desde el momento que tomas posesión en el grupo mediante nombramiento como funcionario de carrera, por lo que los servicios previos en comisión de servicio en grupo superior no computan para la promoción interna.

No tengo la jurisprudencia que pides, pero sí que te aporto una consulta hecha al Ministerio de AAPP y la respuesta que éste dio.  Estas respuestas suelen usarse como interpretaciones de la legislación en diversos temas, especialmente en personal.

"Nº EXPEDIENTE:DCAARRHH – 577/06

CUESTIÓN PLANTEADA:
Se formula consulta sobre el cómputo del plazo de 2 años de prestación de servicios
efectivos en promoción interna.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
Se deberá considerar servicios previos efectivos los generados a partir de la toma de
posesión como funcionario de carrera en el último Cuerpo o Escala para tener derecho a
acceder a las convocatorias de procesos selectivos por promoción interna.

RESPUESTA:
El artículo 4 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto 315/1964,
de 7 de febrero (Presidencia), establece que “son funcionarios de carrera los que en
virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran
en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas...”

El artículo 36 del mismo texto legal citado dispone que la condición de funcionarios de
carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

1. Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación que
sean procedentes.
2. Nombramiento conferido por la autoridad competente.
3. Tomar posesión dentro del plazo de un mes, a contar de la notificación del
nombramiento.

La nueva redacción del artículo 22 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la
reforma de la Función Pública, como consecuencia de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece que para
acceder a la promoción interna desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a
otros del inmediato superior, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el
ingreso en los últimos, haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años,
como funcionario de carrera en Cuerpos o Escalas del grupo de titulación
inmediatamente inferior al del Cuerpo o Escala que pretendan acceder así como reunir
los requisitos y superar las pruebas que cada caso establezca el ministerio de
Administraciones Públicas o el órgano competente de las demás Administraciones
Públicas.

En consecuencia, se deberá considerar servicios previos efectivos los generados a partir
de la toma de posesión como funcionario de carrera en el último Cuerpo o Escala para
tener derecho a acceder a las convocatorias de procesos selectivos por promoción
interna."

Espero que te sirva. Un saludo.
Nam et ipsa scientia potestas est

Desconectado zambri

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #2 en: 03 de Febrero de 2010, 02:18:49 am »
Muchas gracias bufali por tu respuesta pero no me queda la cosa clara y más cuando la administración suele vivir en la prehistoria jurídica.

Y hablando de prehistoria he encontrado esta interpretación:

A efectos de ascenso son computables todos los servicio prestados en la clase correspondiente,(tiempo de servicios efectivos en la misma) o destinos servidos; agr de 8 de Enero de 1955, BOE del 17.;y del sueldo recibido: sentencia de 10 de Abril de 1947.

Según el Tribunal Supremo ( sentencia de 10 de Abril de 1962) “ antigüedad y efectividad en un determinado empleo, si bien suele coincidir cuando el ascenso se concede con la antigüedad de la orden que lo dispone, pueden tener, fechas distintas de arranque en cuanto que la antigüedad implica el momento desde que el ascenso se considera concedido, mientras que la efectividad es el tiempo transcurrido en la posesión de un empleo”.

A la vez  he encontrado una sentencia de la cual te envió un resumen:

La comisión de servicios computa como servicio activo en los concursos de traslado

La comisión de servicios es una situación de servicio activo a todos los efectos. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Navarra al estudiar el caso de una facultativo a la que el Servicio Navarro de Salud impidó participar en un concurso de traslados alegando que no cumplía el requisito de haber completado un año de servicios efectivos con plaza en propiedad en el destino desde el que optaba.
Sin embargo, la afectada, con plaza en propiedad en Tudela, había realizado una comisión de servicios en el Area de Salud de Estella durante un periodo de seis meses, que, unido al tiempo de servicio activo
prestado en Tudela, sobrepasaba el año requerido.
 El tribunal manifiesta que la comisión de servicios no puede constituir merma alguna al derecho a participar en cuantos concursos sean convocados
por la Administración.
Por el contrario, la situación de servicios especiales no es equiparable a la de servicio activo
REF. 8-01

Y creo que si  es aplicable a los concursos de traslado, debe aplicarse para la promoción interna.

¿Que opinas u opinais al respecto?.

Un saludo.



Desconectado Bufali

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #3 en: 03 de Febrero de 2010, 10:07:24 am »
Aunque para los concursos sí que computa (puedes incluso presentarte sin antigüedad ninguna a algunos, o cualquiera que sea tu situación administrativa, salvo suspenso firme), para la promoción interna, sigo viendo claramente que no, y te explico tomando como base tu cuestión originaria porqué creo esto: 

Citar
“La cuestión planteada es la de un funcionario que presta servicios en comisión de servicio en puesto de categoría inmediatamente superior al suyo de origen y que obtiene mediante oposición la plaza fija en dicho puesto.En el caso  de que el periodo de tiempo realizado entre la comisión de servicios y la plaza en propiedad sea superior a 2 años,¿ se le computaría este tiempo a efectos de antigüedad para poder formar parte en una convocatoria de promoción interna?.”

Es decir, tomando tu cuestión, recreemos un ejemplo: Pepe, funcionario del grupo C desde año 2005 por ej., está en comisión de servicio en un puesto de grupo B desde 2008. Oposita para dicho puesto y aprueba en 2010, por lo que empieza a ser funcionario de carrera del grupo B en el año 2010.

Si Pepe quisiera opositar por promoción interna al grupo A, no podría hacerlo hasta el año 2012, porque  para la promoción interna la convocatoria exige un mínimo de dos años de funcionario de carrera en el grupo inmediatamente inferior (grupo B) al que se quiere promocionar (grupo A). Y Pepe no fue funcionario de carrera del Grupo B hasta el año 2010, hasta esa fecha su plaza en propiedad y en origen era una del grupo C.   Es decir, si Pepe hubiera querido promocionar de C a B sí hubiera podido porque su plaza en propiedad es del grupo C.  Pero no podría optar a la promoción al grupo A aunque hubiese estado comisionado dos años en el grupo B, porque la plaza de  la que es titular era dos grupos inferiores al A, no el inmediatamente inferior.

Y esto es lo que extracta la consulta que te copié, que para acceder a la promoción interna desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación (B) a otros del inmediato superior (A), los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años,  como  funcionario de carrera en Cuerpos o Escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior al del Cuerpo o Escala que pretendan acceder (B). Y nuestro amigo Pepe no era funcionario de carrera del grupo B, sino del grupo C.

Un saludo.
Nam et ipsa scientia potestas est

Desconectado ecaqui

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #4 en: 03 de Febrero de 2010, 10:29:30 am »
Intentaré aportar mi modesta opinión, en síntesis:

- Comisión de servicios por funcionario, en puesto de trabajo de superior categoría (entiendo que se refiere a grupo superior (C1-C2 O A1-A2).

Se plantea la siguiente pregunta "¿ se le computaría este tiempo a efectos de antigüedad para poder formar parte en una convocatoria de promoción interna?".

En referencia a la antigüedad los trienios (antigüedad) se perfeccionan con respecto al grupo de origen, puesto en propiedad. Los nombramientos accidentales, en funciones o en este caso en comisión de servicios desempeñando una plaza de grupo superior no otorgan el derecho a la perfección de los trienios en el grupo en que esté adscrita el puesto de trabajo, sí se computan como servicio activo (porque así lo es) y tiene su proyección en los derechos económicos a efectos de antigüedad en el grupo de origen.

Ahora bien en cuanto a la consolidación del nivel de complemento de destino, si la comisión de servicios fue superior a los dos años sí. Si el período de la comisión fue inferior a los dos años, al cesar en el puesto, aunque hubieran mediado horas, para tomar posesión como funcionario en propiedad del mismo (entiendo que así se hizo, pues manifiestas que posteriormente has ganado la plaza en propiedad) se interrumpe el plazo de los dos años ininterrumpidos para consolidar el nivel, y se contará nuevamente el plazo desde la fecha de la toma de posesión del nuevo puesto.

Para la promoción interna se debe contar igualmente el plazo de los dos años desde la fecha de toma de posesión (en propiedad) de la nueva plaza. Art. 18.2, L 7/2007, Estatuto Básico Empleado Público.

Es mi modesta opinión. Un saludo.

Desconectado ecaqui

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #5 en: 03 de Febrero de 2010, 10:31:29 am »
De acuerdo con Bufali, se ha adelantado en tiempo.

Desconectado zambri

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #6 en: 03 de Febrero de 2010, 12:02:11 pm »
Compañeros, es que soy un poco cabezón y no lo veo así en base a los siguientes razonamientos:

  -El Real Decreto 364/95 de provisión de puestos de trabajos y promoción profesional establece en su art.41.2 que:

2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.

A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por lo que sí establece una antigüedad de dos años para los concursos , reconociendo en el párrafo segundo el tiempo de servicios prestados(por ejemplo comisión de servicio) en la plaza obtenida en propiedad si se accede a la misma por promoción interna.

Aunque esta ley no dice nada de si es aplicable a la antigüedad solicitada en la promoción interna, tampoco establece nada en contra y en principio el espíritu de las leyes hay que interpretarla en el contorno para las fueron formuladas y en este caso es para la provisión de puestos de trabajo.


Desconectado zambri

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #7 en: 03 de Febrero de 2010, 12:09:27 pm »
Vamos ahora con el ejemplo de pepito:

Pepe a todos los efectos es funcionario de carrera desde que ingresa en la administración porque todos sabemos que es un servicio activo la situación administrativa  de comisión de servicios y que se presta como funcionario de carrera, otra cosa es que no haya consolidado el ascenso en la categoría, grupo o escala, pero ya señale anteriormente la siguiente doctrina del Tribunal Supremo:

 Según el Tribunal Supremo ( sentencia de 10 de Abril de 1962) “ antigüedad y efectividad en un determinado empleo, si bien suele coincidir cuando el ascenso se concede con la antigüedad de la orden que lo dispone, pueden tener, fechas distintas de arranque en cuanto que la antigüedad implica el momento desde que el ascenso se considera concedido, mientras que la efectividad es el tiempo transcurrido en la posesión de un empleo.

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #8 en: 03 de Febrero de 2010, 12:23:28 pm »
Y  por último vamos con el EBEP.

Cuando dije que la administración está jurídicamente en la prehistoría es por que no aplica sus propias leyes y dogo esto en base a las siguientes
 El art.18.2 del EBEP establece para la promoción interna que

2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Como se vé no dice nada de  funcionario de carrera( logicamente) sino que requiere dos años de servicio activo.Del mismo modo cambia la redacción antigua y elimina el termino inmediatamente inferior por inmediato.
 Y si ponemos este artículo en realación con la dis`posición transitoria tercera de dicha ley en la que dice:

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.

Es decir que pepe, el del ejemplo ,con dos años en el grupo C1 ,no solamente podría opositar la grupo A2 sino que puede al A1 sin necesidad de esperar esos dos años en el grupo A1.





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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #9 en: 03 de Febrero de 2010, 12:37:06 pm »
Mi problema es que estoy encuadrado en el subgrupo C1, y tiene dos categorías.Entonces me solicitan¨para promocionar al subgrupo A2,la titulación, que la tengo y una antigüedad de dos años en la categoría superior( no en el subgrupo) y no me quieren reconocer ese tiempo muy superior a dos años en comisión de servicio tras haber consolidado el ascenso tras el correspondiente concurso-oposición.

A todo esto hay que añadir que aunque se me aplique el EBEP, tengo una Legislación autonoma específica que confiere el ascenso por categorías y no me va a quedar más remedio que acudir a la jurisdicción para que se me reconozca ese derecho, ya que aunque como dije anteriormente , se me aplica también una legislación especifica el EBEB dispone el su Disposición Cuarta Derogatoria que

3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

Por lo que al no haberse legislado tras 3 años en mi CCAA por dejadez, solicitare que se me aplique esta legislación como más favorable y por oponerse la específica a lo establecido en ella.

Como lo veis.

Un saludo.

 


Desconectado Bufali

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #10 en: 03 de Febrero de 2010, 13:52:37 pm »
Ante todo, tanto las tuyas como las nuestras son interpretaciones en base a lo que la legislación dice, porque claramente no lo expresa en ningún sitio. Así que aunque yo no opine igual que tú, te animo a que luches para conseguirlo y que fundamentes tu petición en base a lo que tú tienes claro o crees. Sin intentarlo seguro que no se consigue.

Una segunda cosa, yo te hablo siempre desde el punto de vista de la legislación de la AGE (que es lo que conozco porque soy funcionaria de la AGE), pero por lo que dices, tú eres de CCAA, por lo que a lo mejor en tu CCAA la Función Pública tiene peculiaridades que igual no aplican igual.

Volviendo al tema…

Citar
   -El Real Decreto 364/95 de provisión de puestos de trabajos y promoción profesional establece en su art.41.2 que:

2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.

A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por lo que sí establece una antigüedad de dos años para los concursos , reconociendo en el párrafo segundo el tiempo de servicios prestados(por ejemplo comisión de servicio) en la plaza obtenida en propiedad si se accede a la misma por promoción interna.

Aunque esta ley no dice nada de si es aplicable a la antigüedad solicitada en la promoción interna, tampoco establece nada en contra y en principio el espíritu de las leyes hay que interpretarla en el contorno para las fueron formuladas y en este caso es para la provisión de puestos de trabajo

El artículo 41 que citas del RD 364/1995, en concreto el párrafo que te he puesto en negrita, requiere dos puntualizaciones:

1º. Está hablando exclusivamente de la provisión de puestos de trabajo mediante concurso (Título III – Provisión de puestos de trabajo), que nada tiene que ver con la promoción interna que viene regulada en otro título, el Título V.  Con lo cual, lo aplicable para los concursos no lo es para la promoción interna.

2º. Aún en el hipotético caso de que considerases que debe aplicarse, el párrafo en cuestión viene a decir que:   Si Pepe accede al grupo B por p.i., y permanece en el puesto que desempeñaba en c.s. (B), se le computará ese tiempo de servicios prestados en dicho puesto (B) en el Cuerpo o Escala de procedencia (C), a los efectos del párrafo que habla de poder concursar.   

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Citar
Pepe a todos los efectos es funcionario de carrera desde que ingresa en la administración porque todos sabemos que es un servicio activo la situación administrativa  de comisión de servicios y que se presta como funcionario de carrera, otra cosa es que no haya consolidado el ascenso en la categoría, grupo o escala, pero ya señale anteriormente la siguiente doctrina del Tribunal Supremo:

 Según el Tribunal Supremo ( sentencia de 10 de Abril de 1962) “ antigüedad y efectividad en un determinado empleo, si bien suele coincidir cuando el ascenso se concede con la antigüedad de la orden que lo dispone, pueden tener, fechas distintas de arranque en cuanto que la antigüedad implica el momento desde que el ascenso se considera concedido, mientras que la efectividad es el tiempo transcurrido en la posesión de un empleo.

Pepe aunque sea funcionario de carrera efectivamente desde que ingresa en la Admón., ingresa como funcionario de carrera de equis grupo (C) y por estar en comisión de servicio en el grupo que sea (B) puede consolidar grado, antigüedad en la Admón, etc,  pero ser nombrado funcionario de carrera de otro grupo NO se consolida, sino que se es bien por superar los exámenes de promoción interna o bien por aprobar los exámenes de acceso libre a ese grupo (B), y con el correspondiente nombramiento (como funcionario de ese grupo B) y la correspondiente toma de posesión (como funcionario grupo B). Por lo tanto aunque sea funcionario de carrera, lo es del grupo C, nunca del B.  De hecho, tu NRP aunque estés en comisión en el grupo B no te cambia. Sólo te cambia cuando apruebas la oposición o la p.i. que sí te ponen un NRP de ese Grupo.

Y sobre la sentencia del TS, dado su contenido entiendo que sólo se refiere, por ejemplo cuando a un militar, imagínate un Capitán que reclama en 2010 su ascenso a Comandante porque entiende que le han saltado el escalafón y tenía que haber ascendido en 2008, y administrativamente le conceden el ascenso a Comandante con fecha desde que debió ser ascendido (2008).  Aquí sí que hay fechas distintas de arranque en cuanto que la antigüedad en el empleo de Comandante la tendrá desde 2008, pero la efectividad será desde que nombre su ascenso en el boletín de defensa, que será en 2010. Pero ese párrafo que pusiste no veo que arroje más luz sobre tu caso.

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Sobre el artículo 18 del EBEP que citas en el que no hablan del requisito de ser funcionario de carrera, siento decirte que dicho artículo, y todos los de ese capítulo II (Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna) todavía no están en vigor, y tardarán en estarlo porque para ello se requiere que se dicten Leyes de Función Pública de desarrollo del Estatuto.. cosa que aún tardará bastante, por lo que sigue aplicando la normativa anterior (RD 364/95).

------------------------------
Citar
A todo esto hay que añadir que aunque se me aplique el EBEP, tengo una Legislación autonoma específica que confiere el ascenso por categorías y no me va a quedar más remedio que acudir a la jurisdicción para que se me reconozca ese derecho

Como te dije al principio, si se te reconoce por la legislación especial, adelante.  Yo sólo con la Estatal no lo veo, pero desconozco la autonómica que te aplica. 

En cualquier caso, mucha suerte.


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Desconectado zambri

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #11 en: 03 de Febrero de 2010, 17:43:54 pm »
Gracias Bufali, pero no creo que nuestras interpretaciones sea tan diferentes y te explico:

   Pertenezco al grupo c1 de la administración local donde poseo una antigüedad superior a 15 años. Este grupo está dividido a la vez en dos categorías.  El sistema de acceso por categoría viene determinada en mi normativa especifica autonómica regulada por Decreto de la consejería respectiva, la cual como requisito establece para acceder al grupo A2( antiguo grupo b) pertenecer a la categoría inmediatamente inferior y haber prestado servicios activos en esa categoría superior(del grupo C1) durante al menos dos años. Es en este ultimo requisito señalado, donde surge el conflicto  de normativas ,ya que:

   - Se solicita, para una promoción interna vertical( entre grupos) una antigüedad muy superior a la establecida en la ley( tanto la establecida en el RD 364/95 como la establecida actualmente en el EBEP), ya que al pedir dos años en la categoría inmediatamente inferior( categoría superior del grupo C1), equivaldría a solicitar un mínimo de 4 años de antigüedad en el grupo C1,para promocionar del grupo C1, al inmediato superior A2.
   -Por otra parte ya dije que soy funcionario de la administración local de la escala especial por lo tanto considero que las normas básicas de promoción debe de ser el Estado y no la CCAA con su normativa especifica la que la establezcan( pero cualquiera le explica esto al legislador) y por lo tanto el decreto autonómico de regulación de las especialidades( en este caso las categorías) no puede contradecir una ley como ha venido ocurriendo durante años con el anteriormente citado RD 364/95 y mucho menos con el actual EBEB , donde se acuña un nuevo sistema de promoción interna vertical , que prima los méritos por encima de la antigüedad.
   - Es cierto que el artículo 18 , no ha sido desarrollado, pero la disposición cuarta final deja claro que cualquier normativa que contradiga lo expuesto en este  estatuto no es legal. Lo injusto es, que despues de 3  años de entrada en vigor no hagan nada al respecto solo esperar que le caigan resoluciones judiciales en contra( como les están cayendo en todos los sentidos) , y malgastan  dinero público en los conflictos judiciales.
  Se ha pasado de una administración del pasado donde no se podía hablar al presente donde se puede pero nadie te escucha.

Desconectado Bufali

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #12 en: 03 de Febrero de 2010, 19:01:27 pm »
Pues aunque ya te entiendo bastante mejor con el ejemplo concreto que acabas de exponer, siento no poder ayudarte con el caso, se me escapa una posible solución a ese nivel de detalle de la admón. local especial.
Y bueno, ya sabemos cómo es la Administración.. aunque se esté dispuesto a ir a por todas y terminen dándole a uno la razón vía judicial,  ya se habrán pasado los dos años de permanencia que exigen, con lo cual ya no se sabe muy bien qué es lo mejor.
Suerte.





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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #13 en: 03 de Febrero de 2010, 22:18:52 pm »
Cierto Bufali, pero si impugno las bases de la convocatoria podría paralizar el proceso y creo que hay fundamentos jurídicos para  que  por lo menos  admitan a trámite el contencioso por los Tribunales, y así el tiempo pasa  gratuitamente para todos.

Que las oportunidades pasan solo una vez.¿ Tu que opinas?.


Desconectado Bufali

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #14 en: 04 de Febrero de 2010, 00:40:37 am »
No puedo opinar en algo tan personal como es tomar la decisión de interponer un contencioso. Si tú estás convencido de que te asiste la razón y la legislación, y por otra parte te compensa intentarlo (a nivel de dinero, tiempo y desgaste) con los posibles resultados que puedas obtener... pues deberías planteártelo. Pero si la duda es más que razonable, tal vez sea arriesgarse demasiado para lo que se puede conseguir.  Pero únicamente tú puedes valorarlo.
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Desconectado zambri

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #15 en: 05 de Febrero de 2010, 01:25:44 am »
Bufali, he encontrado esta sentencia , es para interino pero se asimila bastante al reconocimiento de la antigüedad en comisión de servicios que como todos sabemos es una situación de servicios activos con todos los derechos y deberes inherentes al cargo.A ver que te parece.

Sentencia favorable en Castellón para la Promoción Interna y los Trienios en la categoría desempeñada de manera efectiva.
El pago de trienios depende de las funciones, no de la plaza

El pago de los trienios debe hacerse conforme a las funciones efectivamente desarrolladas, y no según la plaza que se tenga en propiedad.

Un juez ha reconocido a un enfermero con título de médico el derecho a recibir el importe de la antigüedad de la categoría de facultativo que ocupó.

 27/02/2009, para DIARIO MEDICO

 

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Castellón ha dictado una sentencia en la que considera que el tiempo que estuvo trabajando un enfermero -con título de Medicina- como médico interino o en situación de mejora de empleo se debe contabilizar como antigüedad de facultativo y no de ATS/DUE, que era la plaza que ocupaba en propiedad.

Según el fallo, que acoge los argumentos de María José Martín, abogada de CESM-Comunidad Valenciana, el recurrente había desarrollado funciones del grupo A, pero se encontraba clasificado en el B al tener plaza en propiedad de enfermero, lo que condicionó la cuantía de la retribución de sus trienios.

En concreto, el afectado trabajó como médico interino durante 2 años, 1 mes y 23 días. Con posterioridad, desde el 23 de mayo de 1986 hasta el 31 de marzo de 1990, prestó servicios como ATS con plaza en propiedad. Más tarde, del 1 de abril de 1990 al 1 de junio de 2006, desempeñó funciones de médico por el sistema de mejora de empleo, y finalmente, desde el 1 de junio de 2006, como médico estatutario fijo en propiedad.

Discriminación



Tras su toma de posesión presentó un escrito a la Administración solicitando el abono de las diferencias económicas sufridas, petición que le fue denegada. A su juicio, tal negativa suponía una discriminación respecto a sus compañeros interinos que, tras aprobar la OPE, habían percibido la antigüedad con efectos económicos desde la toma de posesión.

Además, el recurrente alegó que lo que determinaba el reconocimiento de trienios en el grupo A era haber desempeñado funciones durante un cierto tiempo como interino, por lo que pedía que se efectuara un nuevo cálculo de los trienios.

Por su parte, la Consejería de Sanidad consideraba que en este caso no era de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como mantenía el trabajador, sino el Estatuto Marco y mantenía, entre otras cosas, que los trienios no se podían devengar por un puesto que no ocupaba en propiedad. Así las cosas la cuestión que el juzgado ha tenido que dilucidar es si los artículos 35 y siguientes del Estatuto Marco eran de aplicación.

El citado precepto establece en su apartado segundo que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original".

El apartado tercero señala que "el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

Además, el fallo recuerda que igualmente claro es el artículo 42.1 b) que sostiene que "la cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó".

Sin embargo, la sentencia, que no es firme, explica que en la resolución del conflicto entra en juego una nueva norma, el EBEP, que cambia radicalmente el panorama de retribución a los interinos porque desarrolla el derecho de éstos al cobro de los trienios.

Interinos y fijos, sin distinción



No tener la condición de personal estatutario fijo no constituye un obstáculo para cobrar los trienios. En septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas consideró discriminatoria la distinción que establecía el Estatuto Marco entre el trabajador fijo y el temporal. Con posterioridad otros juzgados, como el contencioso número 10 de Sevilla reconocieron el derecho del médico temporal a percibir los citados trienios por aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ahora, el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Castellón también alude a ello en su sentencia, en la que recuerda que no puede haber una diferencia de trato y que la antigüedad se abona de acuerdo con el puesto de trabajo desempeñado y con independencia de su condición de fijo o no.

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #16 en: 07 de Febrero de 2010, 22:54:01 pm »
Todo es interpretable, pero yo creo que aunque a los interinos sí que se les reconocen los derechos económicos del puesto desempeñado, ello no afecta al tiempo requerido para promocionar al grupo superior en las bases de la convocatoria del proceso.  Así, por ejemplo, tengo compañeros que sí desempeñaron puestos en interinidad antes de aprobar la oposición, y aunque sí que le reconocieron esa antigüedad de equis años como C2 a la hora de los trienios, dicha antigüedad no les sirvió para poder presentarse a la promoción interna a C1, y tuvieron que esperar lo mismo que yo que no tenía servicios previos. Es decir, tenían ponle, 6 años de antigüedad de C2, pero no se podían presentar a la p.i., porque dicha antigüedad sólo les computaba a efectos económicos de cobrar 2 trienios.

Otra compañera que previamente a entrar en el Estado estuvo de grupo B en la CCAA 10 años. Por equis motivos personales tuvo que dejarlo, y se presentó al C2 del Estado, aprobó, y aunque le reconocieron efectivamente 3 trienios de grupo B, para la promoción le dijeron que nones. No sólo tenía titulación, y antigüedad, sino que encima ésta lo era de un grupo superior al que pretendía optar, pero desde el órgano superior de personal le indicaron que para la promoción interna había que respetar las bases de la convocatoria, que exigían 2 años de funcionario de carrera o laboral en el grupo inmediatamente inferior. Así que creo que esta antigüedad, sí computa para efectos retributivos, pero no para los años que exigen las bases de la p.i.

 Otra cosa sería que el artículo 18 del EBEP estuviera ya en vigor, que entonces sí vería claro tu caso, pero al no estarlo, sigue exigiéndose ser funcionario de carrera en el grupo inmediatamente inferior, y tú lo eras en dos inferiores, aunque llevases años comisionado en el inmediatamente inferior.

Pero como te digo, esto son interpretaciones y una opinión personal al respecto.  ¿Has probado a elevar esta consulta a Función Pública?  No sé si te contestarán o de hacerlo si lo harán todo lo bien que cabe esperar, pero yo cuando he tenido algunda duda respecto a la aplicación de la legislación respecto al personal funcionario, he hecho consulta la Dirección Gral. de la Función Pública, y me han contestado, escuetamente, pero de forma correcta.  Por consultarlo tampoco pierdes nada, explicando claramente el supuesto concreto, puede ellos te arrojen algo más de luz en esto. El correo electrónico es (o era en julio que fue mi última consulta):  informa.dgfp@map.es.
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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #17 en: 09 de Febrero de 2010, 01:51:27 am »
Gracias una vez más bufali por tu interés.Pero voy hacerte una última consulta ya que me es más fiable tu experiencia y concocimientos en la AGE que las consultas a la administración .    El Apartado 3.º de la Disposición Transitoria Tercera establece:
  Los funcionarios del Subgrupo C1 que reunan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto".
   En cuanto a  si la disposición transitoria tercera de la LEBEP es aplicable de forma inmediata tras la entrada en vigor de la ley,  nos remitiremos  a su disposición final cuarta, donde se observa que, por un lado, se establece como regla general la entrada en vigor del Estatuto en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) —o sea, a partir del 13/05/07—; y, por otro lado, se difiere la eficacia de determinados contenidos de la norma al momento de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma. Al no encontrarse la disposición transitoria tercera entre esos preceptos cuya vigencia queda diferida hay que entender que ésta es de aplicación inmediata, una vez superada la «vacatio legis» del mes posterior a la publicación.
 ¿ Como ha de interpretarse este artículo si el art.18 no está en vigor?. Ten en cuenta de que establece la promoción desde el Subgrupo C1, sin mencionar categorías ,como es  mi caso dentro del mismo Subgrupo¿Debe pues entenderse que la antigüedad requerida es la de dos años de servicios activos en el Subgrupo C1 tal como establece el art.18?.
Por otra parte la disposición transitoria cuarta establece que hasta que no se dicten las correspondientes Leyes de la función pública seguirá en vigor las normas vigentes salvo en lo que se oponga a  este Estatuto.¿ Incluye también todo lo que se oponga al art.18?.Gracias.

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #18 en: 09 de Febrero de 2010, 01:59:47 am »
Se me olvidaba, yo si tengo la antigüedad como funcionario de carrera en el grupo inferior al que aspiro( 15 años), donde no la tengo es en la categoría superior de ese grupo,bueno no la tengo en teoría porque llevo más de 5 años, 4 de ellos en comisión de servicios anterior a mi nombramiento en la categoría hace un año.

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Re: DUDA ADMINISTRATIVA
« Respuesta #19 en: 11 de Febrero de 2010, 22:04:45 pm »
Me tienes casi casi convencida.

Pero sigo pensando que el derecho a la carrera profesional y la promoción interna de los funcionarios que prevé el EBEP y que tan bien has explicado, a día de hoy no es plenamente vigente (y ahí se incluye la DT 3ª, punto 3 cuando alude al artículo 18) hasta que entren en vigor las leyes de Función Pública en desarrollo del EBEP.  Y me baso en la DF 4ª donde claramente dice que los Capítulos II (derecho a la carrera profesional y a la p.i.) y III (derechos retributivos) del Título II, sólo producirán efectos a partir de la entrada en vigor de dichas leyes de desarrollo. Así que el EBEP aunque parece contradecirse a sí mismo, aclara específicamente cuándo se podrá aplicar esa normativa.

Así que EBEP descartado, queda el 364/1995 y la normativa específica autónoma.  El RD 364/1995 es de aplicación supletoria (art. 1.3: este reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la AGE no incluido en su ámbito de aplicación y de las restantes Admones. Públicas.), así que me temo que teniendo la normativa de la Consejería de turno donde regula esto, y si no recuerdo mal, exigía los dos años en la escala superior del subgrupo C1 para pasar al A2, será la que haya que aplicar para la formulación de la convocatoria de la p.i..  Ahora sólo hay que ver en concepto de qué te exige esos dos años, si de funcionario de carrera de esa escala,  si simplemente de servicios efectivos, o si de antigüedad... porque supongo que ahí estriba el quid de poder interpretar de una forma u otra. Si es de funcionario de carrera, creo que está descartándolo abiertamente.

Un saludo.
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