En el caso de sucesión intestada el Código civil dispone en sus articulos 921 y 949 lo siguiente (en territorio de derecho común):
Artículo 921En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
Artículo 949Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia
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