Cuando una persona es detenida y se le toma declaración, entre otros derechos, tiene según el artículo 520.2.c
"Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio."
Por tanto, la declaración primera se realiza con la asistencia técnica de letrado (bien designado por el propio detenido o de oficio) y el propio detenido es informado de sus derechos, entre los cuales también destaca el recogido por el 520.2
a. "Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez".
b. "Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable."
La toma en consideración de la declaración realizada en las diligencias policiales, entendiendo aquella declaración practicada con todas las garantías legales/procesales que la LeCrim dispone, sí que puede ser tenida en cuenta por el Juez (aunque las más importantes son las del Juicio") pero dentro de la potestad de libre valoración de la prueba que tiene el Juzgador, las puede tomar en cuenta [de hecho existe abundante doctrina sobre este punto]. Máxime cuando esas primeras declaraciones nacen espontáneas, aunque lo más normal es que si el "caco" es listo no declare ante la Policía y luego sí que lo haga delante del Juez con una versión "más elaborada".