En la 12 del tío A creo que es la A el acuerdo es válido...cuando necesita pacto estatutarios es en el reparto de acciones. Si no me equivoco
Esperemos a la plantilla oficial, pero has leído las páginas mencionadas? Art. 23.e de la LSC
Literal del manual:
Mayor relevancia tiene la exigencia acogida en el artículo 23.e] LSC, en cuya virtud
los estatutos deberán pronunciarse sobre el modo o modos de organizar la administración de la sociedad de capital, debiendo indicar el
número de administradores o, bien, su número máximo y mínimo, al igual que deberá especificarse el
plazo de duración del nombramiento y, en su caso,
la retribución que correspondiera a tales administradores sociales.
La exigencia legal es, entonces,
triple, pues l
os estatutos deberán pronunciarse sobre:
a) la estructura del órgano de administración social,
b) el plazo de duración del nombramiento como administrador y, por último,
c) el
régimen retributivo que se dispone a favor de éstos.
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La
omisión en los estatutos de la indicación del carácter retribuido del cargo o, satisfecha esta exigencia, la falta de expresión del sistema de retribución que ha de aplicarse, conducen a la misma consecuencia; esto es, la
gratuidad del nombramiento como administrador que se hiciera.
Y lo mas importante:
Estas exigencias en torno a la mención estatutaria del régimen de retribución de los administradores sociales obligan a una conclusión, pues
cualquier modificación acerca de su carácter remunerado, así como en relación con el concreto sistema de retribución que se hubiera acordado ha de implicar, necesariamente,
una modificación de los estatutos sociales sujeta a las reglas dispuestas a tal fin.