Mnieves pero los no comunes no forman parte de la unidad familiar a efeectos tributarios, además en la página de hacienda no dice nada de no comunes, puedes copiar el enlace donde lo diga? que los no comunes pueden formar parte de la declaración conjunta del matrimonio...
ILSE he tratado de dar respuesta a ese lío monumental que os habéis planteado con lo hijos extramatrimoniales; en ese caso, y aunque no por residir en el mismo domicilio la regla general no les obliga a declarar conjuntamente, pudiendo hacerlo de forma individual -caso de un hijo menor que percibe rentas que conviva en el domicilio familiar de sus padres con su hijo = unidad familiar independiente del hijo y nieto, la opción de tributación conjunta es de los sujetos pasivos.
Ahora bien, lo que he indicado antes, es que pueda darse la situación de hijos comunes y no comunes en una unidad familiar en que los sujetos pasivos son cónyuges; en ese caso si el otro progenitor del menor de edad o incapacitado judicialmente vive, tendremos que pensar que se puede dar una unidad familiar separada, la del progenitor casado por un lado y la del otro progenitor por otro, así que quien tenga opción a la reducción la tiene al completo, no se puede dividir.
Si tenemos un supuesto, en el que existe algún hijo extramatrimonial en el que la madre ha muerto, ha sido incapacitada judicialmente, y bien se haya producido el traspaso de la patria potestad al completo, o bien lo haya sido sólo de forma temporal hasta la recuperación de la misma, o bien le hayan dado la guarda y custodia, siempre por sentencia judicial firme, el ejercicio temporal del devengo en que el hijo extramatrimonial está conviviendo en el mismo domicilio,
no se considera unidad familiar a efectos del impuesto -lo siento, me he ido al supuesto de adopción por uno de los cónyuges, en ese caso, ¿qué ocurre? ¿Puede tributar conjuntamente con su esposa y los hijos comunes de ambos? Esto está recogido en la ley a efectos de unidad familiar
¿Tendría que tributar por separado al tener un hijo no común? ¡Ma cachis!, lo habéis puesto complicado, no lo veo ni con el manual delante, es decir, no veo la solución exacta a ese caso planteado, ¿qué opción le deja al contribuyente que se encuentra en esta situación?
Hay que exponerlo en ALF, por muy retorcidos que sean los casos probables, ni el TC aclara cuando dice respecto al principio de no discriminación del art. 14 CE, ya que las leyes "en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad" -está referida a la pretensión formalada por dos contribuyentes casados, de tributar por separado con cada uno de sus hijos -siendo comunes a ambos-; la conclusión de esa sentencia del TC es que la LIRPF no discrimina a los sujetos pasivos casados frente a quiénes no lo están.
Así que, tributación individual con hijos comunes, reparto al 50 por ciento por cada hijo. Si el supuesto que indicáis forzosamente tiene que realizar la tributación individual ya que conforma dos unidades familiares, los hijos comunes lo hará al 50 por ciento, y los no comunes, al 100 por 100,
¿Podría ser esa la solución?