Acabo de leer la sentencia.
El asunto que se trata es respecto al efecto directo de las Directivas cuando éstas no se han transpuesto en el plazo establecido, ahora bien, lo que se puede plantear en una cuestión de prejudicialidad como la que se cita en la sentencia, respecto del Juzgado de Instancia de Sevilla, y lo que se argumenta, fundamentalmente en la sentencia (hace mención a dos, si la descargáis y la leéis os será de ayuda) es si la Directiva tiene dos efectos directos, uno horizontal y otro vertical, el horizontal es siempre respecto del Estado que ha incumplido la Directiva, y el otro vertical, es decir, entre los particulares respecto del incumplimiento del Estado.
Eso no se ha realizado por la recurrente, es decir, ha interpuesto la cuestión por jurisprudencia del TJUE, pero contra un particular, y no es así, debería haberla interpuesto contra el Estado incumplidor, de forma independiente de que si así se estimase, el Estado tenga que resarcir al particular por los daños ocasionados.
No sé, pero no veo vulneración de esos principios constitucionales que se ha aludido, sí que se alega vulneración de dos preceptos, uno del Tratado UE y otro de la Directiva, pero no se ha denegado la acción judicial, otra cosa es que no se admita porque la litigante no ha ido contra quien debía, el Estado incumplidor, yendo en cambio contra la persona jurídica.
Os deseo suerte; si bien, no sé el resto de manuales (incluso apuntes), pero con los de administrativo se puede fundamentar bien esa cuestión del efecto directo horizontal y vertical de la Directiva, y con las sentencias Faccini Dori y Francovich y otro, mejor aún.