Al final de todo, no sé si he entendido bien tu duda.
Copio/pego parte de un artículo que me gusta.
Dejando aparte la figura totalmente residual del acusador privado, cabe decir que la legitimación de la acusación popular deriva del art. 125 de la Constitución Española, como derecho de participación de los ciudadanos en la administración de la justicia y, por ello, no se precisa ser perjudicado u ofendido por el delito para ejercerla en los delitos públicos. Tal reconocimiento constitucional tiene reflejo en el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los arts. 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para el ejercicio de la acción popular es necesario formular querella, prestar la fianza para responder de las resultas del juicio (fijada por el Juez o Tribunal) y la intervención de abogado y procurador.
No obstante, la posibilidad de que los ciudadanos puedan acusar en un procedimiento penal, a pesar de no ser perjudicados por el delito, históricamente ha sido muy criticada, pues para muchos es una vía para introducir en el proceso penal presiones y manipulaciones inadmisibles, existiendo un evidente peligro de utilización fraudulenta. La acción popular ha jugado un papel importante en la defensa de “intereses difusos”, como en el caso de las asociaciones de derechos humanos en los delitos de tortura o diversas asociaciones en los delitos contra la salud pública o contra el medio ambiente, pero no se puede desconocer la proliferación de querellas con móviles poco legítimos, como los relacionados con cuestiones políticas.
Este comentario es el que más me gustaEl ofendido o perjudicado por el delito está legitimado para el ejercicio de la acción penal con independencia de la actuación del Ministerio Fiscal. Es más, en la práctica, en ocasiones sucede que el Ministerio Fiscal decide no ejercer la acusación y sí lo hace el ofendido o perjudicado por el delito, llegando a obtener una sentencia condenatoria contra el autor del delito en contra del criterio del Ministerio Público. Así, en España el procedimiento penal pueda comenzar y finalizar sin necesidad de que el Ministerio Fiscal acuse.
La condición de parte acusadora particular en el proceso penal se puede adquirir inicialmente, mediante la presentación de una querella o, posteriormente, durante la tramitación del procedimiento, con la personación en el mismo. En uno y otro caso es necesaria la intervención de abogado y procurador de los tribunales.
En relación con el tema que nos ocupa hay que tener en cuenta que los delitos tipificados en el Código Penal español se pueden clasificar en 3 categorías: delitos públicos, semipúblicos y privados. En primer lugar, si el delito es público, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción penal, mientras que el acusador particular y el acusador popular tienen la facultad de hacerlo. En segundo lugar, si el delito es semipúblico, el Ministerio Fiscal también tiene el deber de ejercitar la acción penal, pero su ejercicio está condicionado a que previamente el ofendido o perjudicado por el delito presente denuncia; igualmente, en este caso el acusador particular podrá ejercer la acción penal. Y en último lugar, si el delito es privado, el único legitimado para ejercer la acción penal es el ofendido (a quien se denomina acusador privado), sin que puedan hacerlo ni el Ministerio Fiscal ni los acusadores privado y público.
Evidentemente en el ordenamiento jurídico español la mayor parte de los delitos son públicos, hay algunos semipúblicos (por ejemplo, los delitos societarios, con excepciones, el descubrimiento y revelación de secretos, el impago de pensión alimenticia, etc.), y sólo los delitos de injuria y calumnia contra particulares son privados.
Al final del todo la conclusión a tu duda,
las entidades públicas no ejercitan la acción penal popular, sólo actúan y se ven representados en la defensa, mediante el Abogado del Estado en lo siguiente:- Asume la representación y defensa del Estado, la de sus organismos autónomos y determinadas entidades públicas e interviene en aquellos casos en que el Estado se ve afectado por la comisión de un delito.
- Como acusador particular: Cuando el Estado resulta perjudicado en un proceso por delito común.
- Como defensor: Cuando un funcionario del Estado sea acusado por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre que haya actuado conforme a la legalidad o cumpliendo órdenes de la autoridad competente.
- Como defensor: En aquellos supuestos en los que el Estado pueda ser condenado como responsable civil subsidiario.
Siento el rollazo, pero es no sé si es eso lo que preguntas exactamente. ¡Espero haber atinado!