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Autor Tema: Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)  (Leído 97209 veces)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #300 en: 05 de Noviembre de 2014, 20:03:15 pm »
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Yo entiendo que cuando habla de acción pública o popular, se refiere a la acción, no a la entidad pública. La acción popular la puede desarrollar sólo el particular (español o ciudadano unión europea) y las personas jurídicas (privadas) en cuyo caso su legitimación no podrá ser calificadad de popular, sino de originaria y derivada (según defiendan los intereses de sus asociados o intereses ajenos)

En mis apuntes, no pone que quede reservado exclusivamente a los españoles esta acción, sino que" parece" reservado a los españoles (supongo que por la redacción de la ley), pero que queda ampliado a los ciudadanos de la unión europea. En ningún caso a otros extranjeros.

Saludos

sí se refiere a la acción, a qué se refiere dicha acción? a la presentación de la oportuna querella por un delito  cuando no se es el ofendido, a la acusación del delito,no?, por eso mi pregunta es si se les permite a las entidades públicas dicha acusación...

No sé si me explico o parece hebreo.



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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #301 en: 05 de Noviembre de 2014, 20:43:32 pm »
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Hola Mnieves yo he realizado un documento con un recopilatorio de exámenes anteriores (de grado y licenciatura) desde el 2010 (me daba cosa ir más atrás por los cambios en la legislación) y de los 24 exámenes que he recopilado, solo hay 9 casos prácticos, por lo que se repiten bastante y todos son del libro de casos prácticos. No se si te referias a esto.
Puedo subir el documento, pero no estoy muy familiarizada con esta plataforma y no se muy bien como hacerlo  ???

Gracias volvoreta82, pero ya me han enviado un escaneado con los números en una hora de cuaderno cuadriculado, que por cierto, no sé si ha sido que lo ha escrito despacito, pero ¡vaya letra bonita!; si es verdad lo que apuntas, pero no es tanto la cantidad de veces que ha caído un determinado caso, como saber si eran los del manual de prácticos como en Procesal I; es para hacerlos, repasarlos, subrayar artículos y no salirme de esos, ¡que ya tenemos bastante!  :)

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sí se refiere a la acción, a qué se refiere dicha acción? a la presentación de la oportuna querella por un delito  cuando no se es el ofendido, a la acusación del delito,no?, por eso mi pregunta es si se les permite a las entidades públicas dicha acusación...

No sé si me explico o parece hebreo.



Creo que la acción popular no se refiere al eso de que las entidades públicas se "personen como parte acusadora de la acción popular en el enjuiciamiento de un determinado delito", aunque sí que pueden ejercitar la acción como sujetos pasivos de algún delito. Si mal no recuerdo las entidades públicas no tienen responsabilidad penal, es decir, no se encuentran dentro del art. 129 Cp.

La "acción popular", consagrada por el principio de "publicidad", lo que significa es que ante "los delitos públicos", esto es importante, sólo y exclusivamente delitos públicos, no semipúblicos ni privados, y sólo y exclusivamente a la acción penal, no se extiende a la acción civil ex delito.

¿En qué consiste y qué significa el ejercicio y la acción penal popular?

Pues que ante la comisión de un delito público, cualquier ciudadano no ofendido por la acción delictuosa puede ejercitar la acción penal popular (ejemplo, el desaparecido Menéndez que se ha personado en la causa contra la ex presidenta de la CA de Madrid), presentando en el juzgado la oportuna querella, lo que conlleva el que se convierta en "parte acusadora", en paridad de armas con el Ministerio público (Fiscal) y con el acusador particular o sujeto pasivo del delito. ¡Tres "personas" que pueden ejercitar la acción ante los delitos públicos!!!!!!!, triple acción, ¿par qué?  ???, jejjej, creo que sobra, pero bueno, esperemos a ese cambio del CPP, aunque creo que el Proyecto actual no la eliminan; en los países del resto de Europa sólo opera el principio de oficialidad de la acción penal a través del Ministerio Fiscal, ¡en España somos únicos!  :D

Y ahora lo que apunta Mimí, son, ¿quiénes son sujetos o pueden ser sujetos para ejercitar esa acción penal popular?

- Cualquier ciudadano expañol, incluidos como tales ciudadanos los de la Unión Europea (quedan fuero los extranjeros, pero extranjeros, jejeje)

- Personas jurídicas: tanto la acción popular penal individual como la colectiva; en los supuestos de esta última la legitimación de la acción popular de la persona jurídica es doble: 1. Originaria, pues la ejerce en defensa de los intereses de sus asociados, y 2. Derivada, en tanto que la ejerce en nombre de los asociados, pero también en interés ajeno de la clase o colectivo del que la asociación -como persona jurídica- es legítimo portador del interés difuso.

Creo que a lo que se refiere Mimí es a que a este tipo de asociaciones como legitimación activa en el proceso no se le exige fianza, pues no se trata, en pureza, de auténticos acusadores populares, en base a esa legitimación originaria que he mencionado antes, y de otro, están habilitadas para el ejercicio de la acción civil en interés de los perjudicados cuya defensa, por ley (LDCU), están llamados a desempeñar en el proceso.

Creo que es el resumen que puedo hacer de esos epígrafes, quedaría la forma de "la acción popular".  ;)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #302 en: 05 de Noviembre de 2014, 21:44:45 pm »
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Gracias volvoreta82, pero ya me han enviado un escaneado con los números en una hora de cuaderno cuadriculado, que por cierto, no sé si ha sido que lo ha escrito despacito, pero ¡vaya letra bonita!; si es verdad lo que apuntas, pero no es tanto la cantidad de veces que ha caído un determinado caso, como saber si eran los del manual de prácticos como en Procesal I; es para hacerlos, repasarlos, subrayar artículos y no salirme de esos, ¡que ya tenemos bastante!  :)

Creo que la acción popular no se refiere al eso de que las entidades públicas se "personen como parte acusadora de la acción popular en el enjuiciamiento de un determinado delito", aunque sí que pueden ejercitar la acción como sujetos pasivos de algún delito. Si mal no recuerdo las entidades públicas no tienen responsabilidad penal, es decir, no se encuentran dentro del art. 129 Cp. Pero en la acción popular no es porque se haya cometido un delito si no que interpone la querella pero no como ofendido, es más la legitimación cvil solo le corresponde al perjudicadocomo dices después, digamos qu no tiene relación alguna con el hecho punible...
La "acción popular", consagrada por el principio de "publicidad", lo que significa es que ante "los delitos públicos", esto es importante, sólo y exclusivamente delitos públicos, no semipúblicos ni privados, y sólo y exclusivamente a la acción penal, no se extiende a la acción civil ex delito.

¿En qué consiste y qué significa el ejercicio y la acción penal popular?

Pues que ante la comisión de un delito público, cualquier ciudadano no ofendido por la acción delictuosa puede ejercitar la acción penal popular (ejemplo, el desaparecido Menéndez que se ha personado en la causa contra la ex presidenta de la CA de Madrid), presentando en el juzgado la oportuna querella, lo que conlleva el que se convierta en "parte acusadora", en paridad de armas con el Ministerio público (Fiscal) y con el acusador particular o sujeto pasivo del delito. ¡Tres "personas" que pueden ejercitar la acción ante los delitos públicos!!!!!!!, triple acción, ¿par qué?  ???, jejjej, creo que sobra, pero bueno, esperemos a ese cambio del CPP, aunque creo que el Proyecto actual no la eliminan; en los países del resto de Europa sólo opera el principio de oficialidad de la acción penal a través del Ministerio Fiscal, ¡en España somos únicos!  :D

Y ahora lo que apunta Mimí, son, ¿quiénes son sujetos o pueden ser sujetos para ejercitar esa acción penal popular?

- Cualquier ciudadano expañol, incluidos como tales ciudadanos los de la Unión Europea (quedan fuero los extranjeros, pero extranjeros, jejeje)

- Personas jurídicas: tanto la acción popular penal individual como la colectiva; en los supuestos de esta última la legitimación de la acción popular de la persona jurídica es doble: 1. Originaria, pues la ejerce en defensa de los intereses de sus asociados, y 2. Derivada, en tanto que la ejerce en nombre de los asociados, pero también en interés ajeno de la clase o colectivo del que la asociación -como persona jurídica- es legítimo portador del interés difuso.

Creo que a lo que se refiere Mimí es a que a este tipo de asociaciones como legitimación activa en el proceso no se le exige fianza, pues no se trata, en pureza, de auténticos acusadores populares, en base a esa legitimación originaria que he mencionado antes, y de otro, están habilitadas para el ejercicio de la acción civil en interés de los perjudicados cuya defensa, por ley (LDCU), están llamados a desempeñar en el proceso.

Creo que es el resumen que puedo hacer de esos epígrafes, quedaría la forma de "la acción popular".  ;)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #303 en: 05 de Noviembre de 2014, 23:42:03 pm »
¡Exacto eso que indicas en rojo!

Iba a entrar de todas formas, porque estoy viendo algunas posibles "erratas" que den lugar a un mal entendimiento en los apuntes; no estoy estudiando por ellos, estoy por el manual, pero después de los subrayados ya no puedo seguir, así que ahora que lo he comprendido, estoy con mis documentos de resúmenes, al igual que he hecho con todas las de desarrollo, si no antes, después en el periodo estival, pero lo he hecho con todas.

No sé si estará en los tuyos ILSE, pero hemos de comprender una cosa, en nuestro ordenamiento procesal penal "no existe el principio de oficialidad tan sólo, como sí ocurre en la mayoría de los países", es decir, aquí, en esta España nuestra, ...mi querida España, esta España mía, esta España nuestra.., jejje, qué recuerdos, tenía asegurados a los "onuebenses" de Jarcha, vehículos y equipamiento musical en la Cía. de seguros en la que trabaje hasta que me dediqué a ser mamá, lo siento,  :-[, sigo,

el art. 101 LECrim consagra ese principio antes expuesto, "el de publicidad", que junto al de oficialidad habilita al ministerio público -art. 105 LECrim- y a cualquier ciudadano, en el sentido que la jurisprudencia da a ese término, para ejercitar la acción penal, mediante la presentación de la oportuna querella -art. 270-, en los delitos públicos, soloooooooo en los públicos, y así tenemos a ese órgano imparcial que es el Ministerio Fiscal, con todo su organigrama de "combate" -si los quiere sacar-, y la acción penal privada y popular, o simplemente "acción popular" que es a la que estamos haciendo referencia.

¿Ahora sí?

De veras, y no es mi intención desacreditar apunte alguno, es más, nos facilitan muchísimo la labor, en la gran mayoría, para una vez leído lo que yo tengo que leer, reducir, pero no sé, depende de la asignatura, supongo; este manual es fácil de entender, no así los apuntes, en el manual repite una y otra vez, desde el principio y conecta un tema con otro, uno con otro, vas repasando a la vez que vas avanzando, y si estás segura, salvo algún articulillo sin importancia -que estoy subrayando con amarillo en el Código para comprobar-, la materia se queda.

No lo conseguí al leer los apuntes, lo siento, pero es así.

Saludos

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #304 en: 05 de Noviembre de 2014, 23:58:20 pm »
Al final de todo, no sé si he entendido bien tu duda.

Copio/pego parte de un artículo que me gusta.

Dejando aparte la figura totalmente residual del acusador privado, cabe decir que la legitimación de la acusación popular deriva del art. 125 de la Constitución Española, como derecho de participación de los ciudadanos en la administración de la justicia y, por ello, no se precisa ser perjudicado u ofendido por el delito para ejercerla en los delitos públicos. Tal reconocimiento constitucional tiene reflejo en el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los arts. 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para el ejercicio de la acción popular es necesario formular querella, prestar la fianza para responder de las resultas del juicio (fijada por el Juez o Tribunal) y la intervención de abogado y procurador.

No obstante, la posibilidad de que los ciudadanos puedan acusar en un procedimiento penal, a pesar de no ser perjudicados por el delito, históricamente ha sido muy criticada, pues para muchos es una vía para introducir en el proceso penal presiones y manipulaciones inadmisibles, existiendo un evidente peligro de utilización fraudulenta. La acción popular ha jugado un papel importante en la defensa de “intereses difusos”, como en el caso de las asociaciones de derechos humanos en los delitos de tortura o diversas asociaciones en los delitos contra la salud pública o contra el medio ambiente, pero no se puede desconocer la proliferación de querellas con móviles poco legítimos, como los relacionados con cuestiones políticas. Este comentario es el que más me gusta

El ofendido o perjudicado por el delito está legitimado para el ejercicio de la acción penal con independencia de la actuación del Ministerio Fiscal. Es más, en la práctica, en ocasiones sucede que el Ministerio Fiscal decide no ejercer la acusación y sí lo hace el ofendido o perjudicado por el delito, llegando a obtener una sentencia condenatoria contra el autor del delito en contra del criterio del Ministerio Público. Así, en España el procedimiento penal pueda comenzar y finalizar sin necesidad de que el Ministerio Fiscal acuse.

La condición de parte acusadora particular en el proceso penal se puede adquirir inicialmente, mediante la presentación de una querella o, posteriormente, durante la tramitación del procedimiento, con la personación en el mismo. En uno y otro caso es necesaria la intervención de abogado y procurador de los tribunales.

En relación con el tema que nos ocupa hay que tener en cuenta que los delitos tipificados en el Código Penal español se pueden clasificar en 3 categorías: delitos públicos, semipúblicos y privados. En primer lugar, si el delito es público, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción penal, mientras que el acusador particular y el acusador popular tienen la facultad de hacerlo. En segundo lugar, si el delito es semipúblico, el Ministerio Fiscal también tiene el deber de ejercitar la acción penal, pero su ejercicio está condicionado a que previamente el ofendido o perjudicado por el delito presente denuncia; igualmente, en este caso el acusador particular podrá ejercer la acción penal. Y en último lugar, si el delito es privado, el único legitimado para ejercer la acción penal es el ofendido (a quien se denomina acusador privado), sin que puedan hacerlo ni el Ministerio Fiscal ni los acusadores privado y público.

Evidentemente en el ordenamiento jurídico español la mayor parte de los delitos son públicos, hay algunos semipúblicos (por ejemplo, los delitos societarios, con excepciones, el descubrimiento y revelación de secretos, el impago de pensión alimenticia, etc.), y sólo los delitos de injuria y calumnia contra particulares son privados.

Al final del todo la conclusión a tu duda, las entidades públicas no ejercitan la acción penal popular, sólo actúan y se ven representados en la defensa, mediante el Abogado del Estado en lo siguiente:


- Asume la representación y defensa del Estado, la de sus organismos autónomos y determinadas entidades públicas e interviene en aquellos casos en que el Estado se ve afectado por la comisión de un delito.

- Como acusador particular: Cuando el Estado resulta perjudicado en un proceso por delito común.

- Como defensor: Cuando un funcionario del Estado sea acusado por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre que haya actuado conforme a la legalidad o cumpliendo órdenes de la autoridad competente.

- Como defensor: En aquellos supuestos en los que el Estado pueda ser condenado como responsable civil subsidiario.

Siento el rollazo, pero es no sé si es eso lo que preguntas exactamente. ¡Espero haber atinado!  :-\

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #305 en: 06 de Noviembre de 2014, 18:20:06 pm »
Igual este artículo os aclara el tema de las personas jurídicas y la acusación popular.
 El acusador particular es el ofendido o perjudicado por el delito (sea persona física o jurídica), que igualmente puede constituirse en parte acusadora. Además cualquier ciudadano español (incluidas las personas jurídicas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional), a pesar de no ser ofendido o perjudicado por el delito, puede ejercitar la acción penal, constituyéndose en acusación popular previo cumplimiento de unos requisitos legales. Y, por último, el acusador privado es también perjudicado por el delito, pero en este caso es el único legitimado para ejercer la acción penal, porque el delito por el que se ha visto ofendido no afecta al interés común.
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #306 en: 06 de Noviembre de 2014, 19:23:57 pm »
ahí dice personas jurídicas, privadas o públicas... dee ahí mi duda.

yo he leído que las personas jurídico públicas pueden realizar la acusación popular aún estando representadas por el MF, ahora ya no sé nada, tengo un cacao del copón.

digo yo que si ejerces la acción popular o pública no estás siendo acusador popular? yo digo que sí, no?

Son muchos temas y poco tiempo aunque me gustaría dedicarle más tiempo.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #307 en: 06 de Noviembre de 2014, 20:21:26 pm »
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ahí dice personas jurídicas, privadas o públicas... dee ahí mi duda.

yo he leído que las personas jurídico públicas pueden realizar la acusación popular aún estando representadas por el MF, ahora ya no sé nada, tengo un cacao del copón.

digo yo que si ejerces la acción popular o pública no estás siendo acusador popular? yo digo que sí, no?

Son muchos temas y poco tiempo aunque me gustaría dedicarle más tiempo.

No sé dónde has leído jurídico públicas, ¿para ejercer la acción popular? No.

Si como creo, piensas en entidades públicas, como personas jurídico públicas = administraciones o entes públicos, no son las personas jurídicas a las que se refiere el manual, es decir, las asociaciones no son personas jurídico públicas, otra cosa es que se puedan constituir asociaciones sin ánimo de lucro, pero eso no comporta que estén en la esfera de los socios o no socios, pero siempre del grupo o colectivo al que representa; de ahí que se indique y que el manual sólo mencione las asociaciones de usuarios y consumidores, pero cualquier asociación que represente cualquier otro colectivo, no sé, que defienda derechos o intereses difusos que puedan resultar dañados por una persona (física o jurídica) que comete una acción constitutiva de delito penal contra otra persona (física o jurídica) y que es el "ofendido directo en el proceso penal", si bien, se personan como acusación popular en los delitos públicos, presentan la oportuna querella (también se admite después, así lo entiende el TC, incluso hasta la fase del juicio oral, es lo de Aguirre/Menéndez), ¿por sacar beneficio alguno? No, porque le llevan otros intereses, eso seguro.

Y sí, si ejerces la acción popular o pública es porque te estás personando en el proceso como acusador popular.

Pueden estar representadas por el MF en los delitos "semipúblicos" siempre y cuando el "ofendido" presente la oportuna denuncia, es decir, hasta que no le "habilite" la denuncia del ofendido, el MF no puede entrar en los delitos semipúblicos, a diferencia de los delitos públicos que por el principio de oficialidad está obligado a intervenir "siempre".

Y los delitos privados, que he apuntado antes, calumnias y querellas, sólo perseguibles a instancia del ofendido por el delito, mediante presentación de la querella.

¿Algo más claro?

Sí, son muchos temas y, a diferencia de procesal civil, más partes "en la acusación", algo más lioso el proceso dada las fases que tiene; pero con unas cuantas lecturas vas viendo cómo se hace la luz, una vez conseguido a intentar memorizar.  :)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #308 en: 06 de Noviembre de 2014, 20:58:10 pm »
aquí mnieves, o eso he entendido yo, que en los últimos años se ha permitido a dichas entidades públicas.

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bueno yo no soy ningún experto así que seguro estaré equivocado, aquí en este foro solo hay uno.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #309 en: 06 de Noviembre de 2014, 21:35:46 pm »
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aquí mnieves, o eso he entendido yo, que en los últimos años se ha permitido a dichas entidades públicas.

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bueno yo no soy ningún experto así que seguro estaré equivocado, aquí en este foro solo hay uno.

Gracias por el link ILSE; ese blog lo recoge como tal, pero no hace referencia alguna a ello el manual, no obstante, como a pesar de ser sólo una estudiante, me gusta ver esas anotaciones, voy a meter los términos e intentaré encontrar una sentencia en la jurisprudencia del TC, si es actual no me dará mucha lata.

Saludos

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #310 en: 06 de Noviembre de 2014, 21:50:28 pm »
es cierto, en el manual no dice nada, me puse a indagar un poco por internet y ahí es donde lo encontré, seguiremos con ella...

gracias por las aclaraciones.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #311 en: 06 de Noviembre de 2014, 21:58:33 pm »
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es cierto, en el manual no dice nada, me puse a indagar un poco por internet y ahí es donde lo encontré, seguiremos con ella...

gracias por las aclaraciones.

Aquí la tengo, sólo una, de 2011, si bien, al ser del TC no es como el TS, es decir, su eficacia es erga omnes, con lo cual, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si no dejan a la entidad pública, en este caso a la persona que estaba a cargo de es entidad, mediante la representación del Abogado del Estado en un proceso de la Ley de Violencia de Género.

¡que par formaríamos!  :D

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #312 en: 06 de Noviembre de 2014, 22:06:23 pm »
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aquí mnieves, o eso he entendido yo, que en los últimos años se ha permitido a dichas entidades públicas.

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bueno yo no soy ningún experto así que seguro estaré equivocado, aquí en este foro solo hay uno.
Los delitos públicos son perseguido "siempre" por el MF. Yo entiendo que que la accción popular o pública hace extensiva la acusación a terceros que nada tienen que ver con el perjudicado, pero pueden sostener la acusación sin ningún interés propia, simplemente o supuestamente, en interés de la sociedad.
Supuestamente estaría demás que una entidad pública sostuviera una acusación que de oficio le pertenece al MF, pero como sabemos, hay muchos intereses enfrentados entre gobierno y otras administraciones y es por lo que supongo que el TC ha permitido que las entidades públicas también puedan sostener la acusación popular en interés colectivo (en interés propio ya sabemos que todo el mundo está legitimado).
Resumiendo, se admite legitimación a todas las personas físicas que sean ciudadanos europeas y a las personas jurídicas públicas y privadas.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #313 en: 06 de Noviembre de 2014, 22:10:49 pm »
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Aquí la tengo, sólo una, de 2011, si bien, al ser del TC no es como el TS, es decir, su eficacia es erga omnes, con lo cual, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si no dejan a la entidad pública, en este caso a la persona que estaba a cargo de es entidad, mediante la representación del Abogado del Estado en un proceso de la Ley de Violencia de Género.

¡que par formaríamos!  :D

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Gracias Mnieves por el link!!

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #314 en: 07 de Noviembre de 2014, 09:31:40 am »
El fallo de la sentencia que comenta Mimi
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo a la Delegada especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer y, en su virtud, reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Otro tema es que en el anteproyecto de reforma querían limitar la acción popular a determinadas personas jurídicas, creo que todavía no se ha aprobado esta reforma.
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #315 en: 07 de Noviembre de 2014, 13:16:08 pm »
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El fallo de la sentencia que comenta Mimi
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo a la Delegada especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer y, en su virtud, reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Otro tema es que en el anteproyecto de reforma querían limitar la acción popular a determinadas personas jurídicas, creo que todavía no se ha aprobado esta reforma.

Bueno Pravias, a mi el fallo no me dice nada, si me tomé la molestia de buscarla y colgarla era para que ILSE que lo había leído en ese blog, pudiese ver el argumento.

De hecho se hace alusión a toda esa doctrina antigua que consideraba que las personas jurídicas no tenían derecho a personarse como acusación particular, algo que fue cambiando paulatinamente con el tiempo, pero es más, ha ido más lejos aún, al reconocer capacidad procesal como acusación popular a entidades jurídico públicas, en delitos públicos; es decir el fallo que se recoge es porque la Delegada especial del Gobierno solicitó personarse como acusación popular en ese delito público, homicidio en las relaciones maritales o asimiladas, recogidas en esa Ley penal especial y, le fue rechaza la personación, con representación de un Abogado del Estado por el Juez Instructor, con lo cual y, conforme a nuestro ordenamiento procesal penal, y a los principios de oficialidad y publicidad de los delitos públicos, el TC consideró que "ya era hora" -por lo visto- de ir cambiando esa doctrina anticuada.

El derecho objeto de amparo vulnerado es el "derecho a la tutela judicial efectiva", no por ser el ofendido, sino por no permitirse la consideración de parte acusadora; todos tenemos el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, tanto la parte acusada como la que acusa, igual se vulnera el derecho fundamental en un caso como en otro.

Eso deviene del peculiar sistema español penal procesal, en el que a diferencia de muchos países en que todos los delitos son perseguibles sólo de oficio, por el MF, España deja entrada a la acusación popular, con la que podemos estar más o menos de acuerdo, algunas veces necesarias y otras por puro interés personal en algo, la mayoría de las veces por acudir y proteger la vulneración de cualesquiera derechos contemplados en nuestra CE, en el CEDH o en el CDCP, a la sociedad en general.

Saludos

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #316 en: 07 de Noviembre de 2014, 16:39:35 pm »
sí cierto, ya me ha quedado claro...

tengo otra duda en la prueba instructora constituida y anticipada, en el requisito material, la irrepetibilidad del hecho, a qué garantías se refiere cuando un testigo ha de ausentarse o está en peligro de muerte, dice: todo un conjunto de garantías de contradicción e igualdad entre las partes y ello con el objeto de que tales declaraciones se transformen en auténticos actos de prueba...

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #317 en: 07 de Noviembre de 2014, 21:38:44 pm »
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Buenas compañer@, al final colgareis esos apuntes? seguro que nos viene bastante bien
Un saludo y gracias

Estamos en ello, lo único es que estamos comprobando bien los apuntes para que no haya errores. Lamento la tardanza si alguien los está esperando. Un saludo
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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #318 en: 07 de Noviembre de 2014, 22:36:08 pm »
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sí cierto, ya me ha quedado claro...

tengo otra duda en la prueba instructora constituida y anticipada, en el requisito material, la irrepetibilidad del hecho, a qué garantías se refiere cuando un testigo ha de ausentarse o está en peligro de muerte, dice: todo un conjunto de garantías de contradicción e igualdad entre las partes y ello con el objeto de que tales declaraciones se transformen en auténticos actos de prueba...

Uffffffffff, me ha dejado el curso de administrativo cansada, aburrida y con dolor de cabeza, ¡yo que esperaba encontrarme con el acceso electrónico de los ciudadanos a la administración!, y he tenido que recorrer la página de la UE, adelantándome al profesor Linde, nada "mañoso" para estas cuestiones, ¡es peor que yo con las tecnologías!, pero hombreeeeeeeeeee, al menos hay que actualizarse con los buscadores,  ::), en fin, voy a intentar, otra cosa es conseguirlo, responder a tu duda.

Las "garantías" son todas las ofrecidas por el principio de legalidad, extensible a los principios procesales, y al resto de preceptos constitucionales; en otro sentido, no se pueden convertir en actos de prueba aquéllos que no hayan sido previamente constados y verificados, no se puede condenar a una persona en base a eso, ¿qué es lo que hace ante una posible prueba que no se puede volver a repetir en el juicio oral, cuya base material es eso, su irrepetibilidad?

Se requiere del juez instructor respecto de esos hechos probatorios de testigos o peritos que el acto se realice con la presencia del acusado y su abogado, para que tanto el acusador como el acusado se encuentren en esa igualdad de armas, principio de contradicción, todos ellos derivados del principio de legalidad, recogiendo así una vez terminado el acto instructor de prueba, lo que ambas partes hayan expuesto, tanto la acusación como la defensa y lo preguntado al testigo o perito que no va a estar presente en el juicio oral; todo eso se llevará en el sumario al juez decisor.

Si esto se vulnerase y no se diera la garantía de defensa al acusado, de contradecir lo que se diga, el juez decisor no tendrá ese prueba anticipada y preconstituida por válida.

Lo que se garantiza con el requisito material es la igualdad de armas y el principio de contradicción, y como requisito subjetivo, también por orden del principio de legalidad, la de que se efectúe ante un Juez imparcial, el juez instructor determinado por la ley; sólo así podrán ser considerados como verdaderos actos de prueba en el juicio oral sin que se vuelva a repetir el acto probatorio, prueba testifical, pericial o de otra índole, con la excepción de prueba anticipada de alcohol en sangre -prueba policial-, escena delito, levantamiento del cádaver, etc -juez instructor-.

Voy a descansar, me he quedado embotada. Hasta mañana


 

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #319 en: 08 de Noviembre de 2014, 13:26:18 pm »
Querid@s compis:

Ante la ausencia del equipo docente recurro a vosotros por si, con relación a la siguiente frase, alguien me pudiera explicar la diferencia:

"la imputación sólo es predicable de las personas físicas. No es necesario que el imputado esté identificado; basta que esté determinado.. El libro utiliza ambos términos como si no fueran iguales ????

Gracias de antemano