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Autor Tema: Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)  (Leído 97197 veces)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #320 en: 08 de Noviembre de 2014, 18:04:23 pm »
Me respondo a mí mismo, la respuesta estaba 3 páginas después ...

"La determinación exige que el imputado pueda ser discriminado del resto de la comunidad social (por su apodo, rasgos físicos o antropomórficos, huella digital, ADN, etc. La identificación consiste en atribuirle su nombre y apellidos y número del NIF".

Entiendo que se determina a una persona, p.e. hombre, moreno, alto, y de este modo se discrimina al resto de la población (ya no se buscaría a una mujer, hombres bajos, etc). Se le identificaría de la manera habitual, a través del DNI, partida de nacimiento, etc.

Si alguien no está de acuerdo ruego me lo haga saber, gracias  :D


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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #321 en: 08 de Noviembre de 2014, 19:34:20 pm »
el plazo de detención preventiva, dice que será máximo de 72horas y que podrá ampliarse en otras 48 dentro de las primeras 48 de las 72 y que sea autorizada dentro de las 24hs posteriores a las 48hs... es así?

Podéis confirmarme que los plazos extraordinarios de detención preventiva son en el estado de sitio 10 días, aunque en los supuestos de terrorismo 5 días.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #322 en: 08 de Noviembre de 2014, 21:29:31 pm »
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el plazo de detención preventiva, dice que será máximo de 72horas y que podrá ampliarse en otras 48 dentro de las primeras 48 de las 72 y que sea autorizada dentro de las 24hs posteriores a las 48hs... es así?

Podéis confirmarme que los plazos extraordinarios de detención preventiva son en el estado de sitio 10 días, aunque en los supuestos de terrorismo 5 días.

Dime tema, al menos, tengo que irme al manual, y estoy con Penal II; ahora mismo no sé a qué te refieres, la detención preventiva está protegida por un derecho fundamental, "el habeas corpus", la detención preventiva en las diligencias policiales no puede durar más de 72 horas, de ahí o dicta el juez auto de prisión provisional o a la cárcel, creo.

Si me respondes, me tomo la sopa, vuelvo y lo miro.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #323 en: 08 de Noviembre de 2014, 21:32:49 pm »
las prisas, o a la calleeeeeeeeeeeeeeeee

no me dejaba enviar, al final, sopa fria, y bulla de mi marido,  :-[

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #324 en: 09 de Noviembre de 2014, 09:15:20 am »
Mnieves tma 28, hay plazos ordinarios y extraordinarios...

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #325 en: 09 de Noviembre de 2014, 12:58:20 pm »
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Mnieves tma 28, hay plazos ordinarios y extraordinarios...

No había llegado ahí, con lo cual me fui directamente al precepto constitucional de las 72 horas, que la doctrina ha admitido de rebaja a 24 horas en el art. 496 LECrim, ok, algo que aprendo y que no sabía, se interpretan de forma armonizadora ambos preceptos, entendiéndose que si la ley ordinaria no legisla de forma más gravosa que el precepto constitucional, con lo cual, el recurso pon infracción del plazo de "habeas corpus" se puede interponer si ha ido más allá del plazo de 24 horas sin justificación motivada en las diligencias policiales.

El plazo extraordinario es únicamente para cuando se decreten un estado de alarma, excepción o sitio, es decir, se amplía a esos cinco días, pero eso lo recoge aparte del precepto de la LECrim, la misma LO que regula las circunstancias de determinados derechos en supuesto de que se puedan declarar alguno de esos "estados"; pasó eso en la declaración del estado de excepción con la huelga de los controladores aéreos, si mal no recuerdo, algunos sobrepasaron esas 24 horas e incluso las 72.

Con esa norma en la mano se puede ver el recorte a ciertos derechos fundamentales, constitucionalmente protegidos, pero que como consecuencia de la misma norma suprema y del desarrollo por LO pueden ser "atropellados" (Estado de Derecho).

Saludos


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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #326 en: 09 de Noviembre de 2014, 22:38:09 pm »
Perdna mnieves no entiendo nada(no a ti sino a la contradicción en la lecrim), el art. 496 dice 24 horas y el art. 520  72hs, después tenemos el plazo de la CE ART 17  máximo 72hs, imagino qe esta último es la que cuenta, al ser la norma suprema...aunque entiendo que aunque diga máximo no se puede agotar el tiempo si ya se han esclarecido los hechos...

cuando hablas de rebaja no sé a qué te referes con esas 24hs, si te refieres al máximo yo creo que no es así, corrígeme si me equivoco, porque la lecrim habla de dos plazos que se contradicen y la  CE un solo plazo de 72hs.


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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #327 en: 09 de Noviembre de 2014, 23:25:17 pm »
perdonad que insista en lo que yo pensaba que era una duda aclarada, pero, con respecto a la diferencia entre determinar a un imputado e identificarlo, leo después lo siguiente ...

" una de las formas por las que se puede alcanzar el status de imputado es aparecer como determinado en un auto de procesamiento"

 ¿está queriendo decir esto último que se puede imputar a una mujer "a secas"? ¿a alguien se le  ocurre un ejemplo que lo ilustre?

gracias de nuevo

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #328 en: 09 de Noviembre de 2014, 23:40:25 pm »
para mayor abundamiento, dos páginas después continúa diciendo:

"la imputación ha de comunicarse cuando una persona sea diferenciada de la comunidad social como autor de un hecho punible, aunque todavía no haya podido ser identificada" ...

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #329 en: 10 de Noviembre de 2014, 03:15:03 am »
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para mayor abundamiento, dos páginas después continúa diciendo:

"la imputación ha de comunicarse cuando una persona sea diferenciada de la comunidad social como autor de un hecho punible, aunque todavía no haya podido ser identificada" ...

Yo tampoco lo entiendo muy bien compañero, pero los foros del ALF están cerrados en esta asignatura, así que ¡ojalá entren los que la han cursado!, en caso contrario espero que cuando termine los 40 temas me llegue a enterar del todo, se va haciendo referencia a temas atrás.

Lo primero que se me vino a la mente en eso fue la de que "determinado" era saber quien era por la misma comunidad, es decir, vecinos, conocidos, etc., y la identificación se refiera a los datos fehacientes del Registro Civil o de un Padrón de Habitante, por ejemplo, datos que le pongan nombre y apellidos a esa "determinación", que puede ser en principio saber el apodo, pero no el nombre; creo que es algo que se podría dar.

Aunque,  :-\, me está costando más trabajo que Procesal I para entenderla, quizás por lo que el Derecho Privado tiene de común supongo.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #330 en: 10 de Noviembre de 2014, 03:39:59 am »
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Perdna mnieves no entiendo nada(no a ti sino a la contradicción en la lecrim), el art. 496 dice 24 horas y el art. 520  72hs, después tenemos el plazo de la CE ART 17  máximo 72hs, imagino qe esta último es la que cuenta, al ser la norma suprema...aunque entiendo que aunque diga máximo no se puede agotar el tiempo si ya se han esclarecido los hechos...

cuando hablas de rebaja no sé a qué te referes con esas 24hs, si te refieres al máximo yo creo que no es así, corrígeme si me equivoco, porque la lecrim habla de dos plazos que se contradicen y la  CE un solo plazo de 72hs.

Up, pues no te puedo ayudar, aún no, y lo malo es que no sé a quién preguntar; siempre creí que eran las 72 horas, pero por el estudio de Constitucional, aunque no entiendo por qué esa contradicción en la misma LECrim.

Y sí, 72 horas es el tiempo máximo, en caso contrario el indispensable para realizar las diligencias policiales.

En el Código se refiere a los arts. 167 y 530 Cp

El primero referido a detenciones ilegales que recae en la autoridad o funcionario público.
El segundo idem, pero respecto de las garantía constitucionales.

Ya aquí existe contradicción, pues ¿cómo entendemos que existe delito de detenciones ilegales por parte de un agente o autoridad? El primero se refiere "a la ley", con lo cual, ¿24 ó 72 horas?

El otro hace referencia a la LO 1/1992, de Seguridad Ciudadana, otra que idem, aunque en el ámbito administrativo.

Art. 17.2 CE,  ???, habeas corpus, 72 horas.

Arts. 386, 520 y 520 bis LECrim

386: si estuviere detenido el preso, declaración dentro del plazo de 24 horas, que podrá prorrogarse por 48 horas más si mediare causa grave = 72 horas.

520, es el otro que recoges, la detención y la prisión provisional ; la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario, como máximo 72 horas (ok con la CE)

El 520 bis hace referencia a los delitos del 384 bis, no indica Cp, pero es el 384, delitos por conducción de vehículos a motor o ciclomotores sin lpermiso (recordad que si bien el Cp recoge licencia para los ciclomotores esto ha sido cambiado por la norma de tráfico, ahora se le llama permiso de conducir también).

Después de esto, me he aclarado: el plazo respecto al "habeas corpus" es el recogido en la CE, si bien la LECrim, en función de determinados delitos, lo baja a 24 horas, que al final y con la coletilla que realiza nos quedamos en las 72, no obstante, habrá que hacer constar eso del art. 492.

Lo que yo decía, me defiendo mejor con el Código, y hasta lo entiendo mejor, eso sí, !el tiempo que pierdo de ir de un art. a otro para llegar a conclusión va a hacer que me vuelvan a llamar! 

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #331 en: 10 de Noviembre de 2014, 08:59:45 am »
Buscando por ahí he encotrado esto, bastante interesante:

El plazo de las 24 horas aludido en el art. 496 de la LECrim. era o había sido congruente con las previsiones de las CE de 1812, 1896, 1876 y 1931 pero NO con la actual, que fija el plazo máximo de la detención en las 72 horas previstas en el art. 17, 2 de la actual CE.

Se trata pues de una descoordinación legislativa, y sin perjuicio de recordar que "la detención debe de durar el tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos", lo correcto parece ser que el plazo debía (ese era el espíritu) ser el de estás 24 horas, preveyéndose para casos excepcionales un prórroga, previo permiso o autorización judicial o fiscal, hasta las 48 o 72 horas, en concordancia con el resto de europa.

Algunos autores consideran que el plazo es de 24 horas, que permanece en vigor, ya que no contradice a la CE, pues ésta lo que hace es fijar un plazo máximo que permite al legislador fijar otros plazos mínimos o inferiores. Lo que no es, a mi entender, del todo correcto.

Si enlazamos ambos artículos 496 y 520 vendría a decirnos no más de 24 horas y en ningun caso más de 72 horas, sin ser puesto el detenido en libertad o a disposición judicial. Fíjese que el art. 520 de la LECrim. dice "dentro de los plazos previstos en la presente Ley y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas", por lo que no debemos entender que este supone la anulación, revocación o supresión del art. 496, ya que contempla las previsiones de éste precepto en cuánto que tiene "previsto un plazo".

Le paso una sentencia STS 1377/02 de 18 de julio de 2002, porque el asunto ha sido "resuelto por la CE", ya que deriva de un mandato constitucional, art. 17, 2 de la CE.

artículos 17, 2 de la CE y art. 496 de la LECrim. como base de las sentencia.

Que señala lo que antes le indico, la contradicción entre ambos artículos, ya que mientras el art. 17, 2 de la CE establece un plazo máximo de detención en sede policial de 72 horas, por otro lado tenemos las 24 horas que señala el art. 496 de la LECr.

En todo caso es PREFERENTE el mandado Constitucional de las 72 horas.

Pero OJO que la sentencia establece que es un PLAZO MAXIMO por tanto EXCEPCIONAL, y no ordinario, y SOLO SE JUSTIFICA por la existencia de gestiones policiales.

¿Cuando se podría acusar o imputar por exceso del tiempo de detención?, si se ha pasado más de 24 horas con inactividad policial, es decir que nada justifique que el detenido haya estádo en dependencias policiales más de esas 24 horas, porque no se han hecho ningún tipo de diligencias.

En la sentencia se resuelve el supuesto por denuncia contra la policia, pero se considera que no hubo exceso doloso, ya que el exceso de las 24 horas sin pasarse de las 72 , si bien hubo inactividad policial el retraso en exceso se debió a la tardanza del letrado del detenido, por tanto en tales casos ya sabe, diligencia de constancia, aviso al colegio y al Juzgado y en marcha.

En resumen: considero que están amparados por el mandato constitucional de las 72 horas, como plazo máximo, solo en caso de que esto se deba a que se están practicando diligencias policiales en relación con el detenido y el hecho que justifiquen el exceso de las 24 horas, pero en caso de que no deba hacerse nada de ello el plazo correcto serán las 24 horas.

Desde la detención a la puesta a disposición para que SºSª decida libertad o prisión no pueden pasar más de 72 horas, como límite absoluto.


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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #332 en: 10 de Noviembre de 2014, 11:24:29 am »
Un compañero del curso virtual me ha puesto el siguiente ejemplo (creo que lo esclarece todo):

"Un ejemplo claro seria cuando un testigo presencial de un hecho sabe quien es el autor (por que lo ha visto) y por ello seria capaz de señalarlo como tal en una rueda de reconocimiento.  Todo ello, sin perjuicio de desconocer totalmente cual serian sus datos personales (Nombre, apellidos, dni, etc..)

Cuando se conozcan feacientemente dichos datos personales del susodicho autor, podrá decirse que el mismo se encuentra plenamente identificado.
"

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #333 en: 13 de Noviembre de 2014, 12:55:42 pm »
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Up, pues no te puedo ayudar, aún no, y lo malo es que no sé a quién preguntar; siempre creí que eran las 72 horas, pero por el estudio de Constitucional, aunque no entiendo por qué esa contradicción en la misma LECrim.

Y sí, 72 horas es el tiempo máximo, en caso contrario el indispensable para realizar las diligencias policiales.

En el Código se refiere a los arts. 167 y 530 Cp

El primero referido a detenciones ilegales que recae en la autoridad o funcionario público.
El segundo idem, pero respecto de las garantía constitucionales.

Ya aquí existe contradicción, pues ¿cómo entendemos que existe delito de detenciones ilegales por parte de un agente o autoridad? El primero se refiere "a la ley", con lo cual, ¿24 ó 72 horas?

El otro hace referencia a la LO 1/1992, de Seguridad Ciudadana, otra que idem, aunque en el ámbito administrativo.

Art. 17.2 CE,  ???, habeas corpus, 72 horas.

Arts. 386, 520 y 520 bis LECrim

386: si estuviere detenido el preso, declaración dentro del plazo de 24 horas, que podrá prorrogarse por 48 horas más si mediare causa grave = 72 horas.

520, es el otro que recoges, la detención y la prisión provisional ; la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario, como máximo 72 horas (ok con la CE)

El 520 bis hace referencia a los delitos del 384 bis, no indica Cp, pero es el 384, delitos por conducción de vehículos a motor o ciclomotores sin lpermiso (recordad que si bien el Cp recoge licencia para los ciclomotores esto ha sido cambiado por la norma de tráfico, ahora se le llama permiso de conducir también).

Después de esto, me he aclarado: el plazo respecto al "habeas corpus" es el recogido en la CE, si bien la LECrim, en función de determinados delitos, lo baja a 24 horas, que al final y con la coletilla que realiza nos quedamos en las 72, no obstante, habrá que hacer constar eso del art. 492.

Lo que yo decía, me defiendo mejor con el Código, y hasta lo entiendo mejor, eso sí, !el tiempo que pierdo de ir de un art. a otro para llegar a conclusión va a hacer que me vuelvan a llamar!

Aunque parezca existir una cierta contradicción entre las dos normas (art. 17.2 CE y art. 496 de la LCrim), la jurisprudencia mayoritaria se ha decantado por el plazo de 72h que establece la propia CE, por dos razones:

-   Por ser ésta una norma de rango superior.
-   Por ser ésta posterior temporalmente.

Con todo ello, una Sentencia del TC (23/2004) viene a clarificar suficientemente la duración de la detención al establecer que “los límites de la detención preventiva vienen a operar el dos plazos, uno relativo y otro absoluto(o de máximos), a saber:

-   El primero consiste en el tiempo “estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”.
-   El segundo es obvio, 72h como máximo (y éste, no tiene necesariamente por qué coincidir con el tiempo que el detenido se encuentre en dependencias policiales).

Por otra parte, el propio CGPJ, viene a informar oficialmente a los ciudadanos sobre esta cuestión..

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En dicho documento expresa (el máximo órgano de gobierno de los jueces) que la situación de detención en las dependencias de la policía no puede exceder con carácter general de 72h para las personas adultas y de 24h para los menores de 18 años.

Un cordial saludo.
Si luchas nadie te garantiza una victoria.. pero si no luchas , seguro que serás derrotado.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #334 en: 15 de Noviembre de 2014, 00:06:53 am »
ATENCIÓN PREGUNTA:

En el tema 29 pone al principio que uno de los motivos para proceder a una detención judicial de oficio es que se incumplan las normas de policía de vistas, haciendo referencia a el art. 684.3. en alusión a las facultades del presidente del tribunal.

El mencionado artículo dice textualmente "Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente."

Imagino (si no me equivoco) que por policía de vistas ha de entenderse a la función que realiza el presidente del tribunal (o el Secretario en la oficina judicial) para mantener el orden y el respeto durante la vista, pero ¿puede ocurrir que alguien de los presentes se ponga a robar un bolso p.e? ¿pasan esas cosas?

Mil gracias de antemano

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #335 en: 18 de Noviembre de 2014, 18:54:16 pm »
Según los apuntes tema 18,dice...el Juez debe notificar inmediatamente al imputado “la admisión de la denuncia, querella y cualquier actuación procesal...

Sin embargo en el artículo 18 LEcrim no se nombra Juez alguno.

Y en unos apuntos dice querellado y otros imputado,lo cual sabemos que no es lo mismo.Hay que tener cuidao con estas cosas.

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #336 en: 18 de Noviembre de 2014, 19:48:18 pm »
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Según los apuntes tema 18,dice...el Juez debe notificar inmediatamente al imputado “la admisión de la denuncia, querella y cualquier actuación procesal...

Sin embargo en el artículo 18 LEcrim no se nombra Juez alguno.

Y en unos apuntos dice querellado y otros imputado,lo cual sabemos que no es lo mismo.Hay que tener cuidao con estas cosas.

¿Puedes concretar más? No sé a qué epígrafe te refieres exactamente: dentro del punto 3.Imputación y derecho de defensa, ¿punto a, b o c?

 :)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #337 en: 18 de Noviembre de 2014, 21:18:05 pm »
En los apuntes de ninha, tema 29, III. LA PRISIÓN PROVISIONAL, 2. LA PRISIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR: REQUISITOS, al límite penológico y a los motivos bastantes sobre la....hay que añadir un punto C) PELIGRO DE FUGA. Lo copio según como lo he resumido:

El juicio de imputación o fundada sospecha sobre la responsabilidad penal del imputado en un determinado delito ha de ser conjugado con el “periculum in mora”, que en materia de prisión provisional, viene determinado por el peligro de fuga o de ocultación del imputado.
Este peligro de evasión del imputado se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de > gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea más grave. De ahí que ofrezca un marcado carácter cuantitativo.
Este criterio debe conjugarse, como ha señalado la doctrina del TC y del TEDH, con las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado o sus circunstancias de arraigo –nº de hijos, vecindad conocida, trabajo estable…-, la inminencia de la celebración del juicio oral.  (art. 503.1.3.a.II y III).


Un saludo  ;)

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #338 en: 18 de Noviembre de 2014, 23:38:31 pm »
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¿Puedes concretar más? No sé a qué epígrafe te refieres exactamente: dentro del punto 3.Imputación y derecho de defensa, ¿punto a, b o c?

 :)

Sí... I.La Imputación 3)Imputación y der. de defensa B)El conocimiento de la imputación

Desconectado silu

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Re:Hilo Oficial Procesal II (2014 / 2015)
« Respuesta #339 en: 19 de Noviembre de 2014, 09:36:26 am »
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Sí... I.La Imputación 3)Imputación y der. de defensa B)El conocimiento de la imputación

En el manual dice en ese apartado que, como regla general, es el juez quien está obligado a transmitir al sujeto pasivo cualquier acto de imputación. Es el TC el que declara que debe ser el juez quien notifique, a pesar de que, como indicas, el art. 118 no especifique que debe ser el juez quien notifique la imputación.

También te refieres a quien debe notificarse el acto de imputación. Aclara el manual, que antes del auto de admisión debe transmitirse copia de la denuncia o querella. Se trata de actos de imputación de la parte acusadora, los cuales se transmiten al denunciado o querellado. Cuando entra en los actos de imputación judicial, ya se refiere a la notificación al imputado.

Si nos paramos en el primer inciso del art. 118 Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, nos remite al dº de defensa. Éste es un dº de aplicación directa que deben garantizar todos los poderes públicos y las autoridades que intervienen en los procedimientos. Por otro lado, es ejercitable por quien es imputado o se considera como tal. Quizá te ayude a comprenderlo mejor si vuelves al tema 11 que trata sobre el dº de defensa, para establecer una relación entre ambos.

Como conclusión:

a) Imputación de parte acusadora: Notificación de copia de la denuncia o querella al denunciado o querellado.

b) Imputación judicial -escrita o verbal-: Notificación del auto de admisión, donde el juez ilustra sobre el hecho punible al imputado.


Lo entiendo así. Si no lo es, corregidme.

Un saludo  ;)

 :)