y una pregunta que cayó sobre las diferencias entre el procedimiento de la fase de instrucción en el ordinario y en el de menores sería que la fase de instrucción y de audiencia no recae sobre el mismo órgano sino que la de instrucción se le encomienda al ministerio fiscal, y que en la fase de isntrucción de menores no será objeto la adopción de medidas cautelares para asegurar la responsabilidad civil, alguna más? ya que solo pregunta por las diferencias de esta fase...
gracias
Hola ILSE
En el proceso ordinario común (el abreviado también es ordinario) la fase de instrucción, se denominada "sumario" -art. 299- que tiene una función genérica, la preparación del juicio oral, y tres específicas, efectuar los actos instructorios, adoptar medidas cautelares penales, disponer medidas cautelares civiles o aseguratorias de la pretensión civil.
Está informada por el principio de la escritura y transcurre ante el Juez de Instrucción competente bajo la inspección directa del MF.
Como acto judicial específico de esta fase destaca el auto de procesamiento, que teóricamente es un presupuesto de las medidas cautelares y de la declaración indagatoria y posibilita, en general, el derecho de defensa dentro de la instrucción.
En el proceso penal de menores a la Instrucción se le llama "expediente reformador" -vamos a dejar aparte si esas diligencia preliminares son conforma al art. 1 LECrim, hay quien dice que iría contra la legalidad procesal-, y comienza tras eso que he puesto entre los guiones.
Salvo eso que indicas, la pieza de responsabilidad civil ex delito si la hubiese que se la queda el Juez de Menores (también se recoge la responsabilidad civil, pero es subsidiaria, sobre los padres que responde en ese aspecto, no por la acción, pero sí por los daños), el MF se ocupa de la fase instructora, en la cual se practicará todos los actos de investigación que no supongan limitación de DDFF, está igualmente sometida al contradictorio, tanto la defensa como quien haya ejercitado la acción penal tienen derecho a conocerlas, salvo declaración judicial de secreto, a proponerlas y a participar en ellas.
Cualquier acto que implique limitación de derechos fundamentales y la adopción de medidas cautelares corresponde al Juez de Menores, esta es una de las coincidencias también.
El perjudicado, como parte principal, al ejercitar la acción particular puede tener vista de todo lo actuado, así como proponer todos los actos de investigación que estime pertinentes, participar en su práctica, etc., pero no en los actos de investigación referentes a la situación psicológica, educativa, familiar o social del menor.
La terminación de "expediente reformador", si no procede el sobreseimiento, termina con un Decreto de conclusión del expediente por el MF, con formulación de su escrito de acusación o "alegaciones".
Como ves la participación del MF aquí sí es cuantitativa, a diferencia del monitorio.
No sé si estará muy bien, pero se ve mejor confrontando los artículos de la LECrim y de la LOPM.