Creía que había usted zanjado el tema. No voy a insistir mucho más en el asunto y este será el último mensaje que escriba al respecto.
El ordenamiento jurídico antes contemplaba así la libertad condicional pero desde la publicación de la LO 1/2015 esto ha cambiado, estando incluido en los artículos 80 a 87 del CP (Capítulo III De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas provativas de libertad y de la libertad condicional / Sección 1ª De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad). La naturaleza y definición de la libertad vigilada dependen del CP y no de la LOGP, que hasta ese momento se encargaba de su aplicación, insisto, no de su naturaleza. Al cambiar la naturaleza de la institución hay preceptos en la LOGP que han quedado obsoletos con la nueva definición y dan lugar a incoherencia normativa. Esos preceptos habría que actualizarlos, eso está claro cristalino. No obstante también parece claro que la naturaleza de la institución es desde 2015 la de suspensión y no la de un grado adicional de cumplimiento de condena. Puede consultar los párrafos en letra pequeña que vienen en el manual recomendado en las páginas 908 a 910.
Por otro lado, si acudimos a otras fuentes distintas del manual podemos encontrar la página web del Ministerio del Interior sobre Institución Penitenciaria (link que les recomiendo a todos los que tengan dudas visitar: No puedes ver los enlaces.
Register or Login) que dice, textualmente:
"Tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1 de julio del mismo año, la libertad condicional declina su naturaleza de último grado del sistema penitenciario de individualización científica para convertirse en una modalidad de suspensión de la pena de prisión pendiente de cumplimiento."
Por otro lado comentarle que he buscado jurisprudencia en el Supremo (a través del buscador online CENDOJ) y del Constitucional y hay una enorme variedad de sentencias que si bien no se pronuncian en concreto sobre este asunto sí que hablan del valor suspensivo de la libertad condicional.
Si desean impugnar pueden hacerlo y nadie ha dicho lo contrario. Si opinan distinto, también es perfectamente válido y de nuevo nadie dice nada al respecto. Únicamente argumento a favor de la respuesta C y no falto al respeto a nadie con ello. Aporto mis argumentos y los explico con una sanísima intención de que todos aprendamos, no de imponer mis ideas a nadie ni de criticar a nadie por ello; de hecho antes de contestar tengo la costumbre de leer varias veces los mensajes a los que contesto por si no los he entendido bien. Creo, sin embargo, que usted no ha actuado de la misma manera, pero a estas alturas me da igual. Reitero mis buenos deseos para usted.
Ah! Muchas gracias Adodu, si ya sabía yo que de algo me sonaba eso del 4,8, pero no era capaz de ponerlo en pie.
Pues me alegro mucho de que finalmente vaya a aprobar! Esta asignatura puede hacerse muy pesada. Mis felicitaciones!
LA LIBERTAD CONDICIONAL
Concepto, Funcionamiento y Finalidad de esta Figura del Ordenamiento Jurídico Penal y Penitenciario
Qué es la Libertad Condicional
Denominada también “Cuarto Grado Penitenciario”, su funcionamiento se encuentra recogido en el Artículo 90 del Código Penal y siguientes, los cuales integran el Capítulo “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”.
La Libertad Condicional permite al penado acceder a su libertad, cuando este se encuentra en un grado avanzado de ejecución de esa pena, mediando el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos por la ley. Se trata de una figura que puede ser concedida con independencia de cual sea la pena de prisión que se esta cumpliendo o su duración, y para el caso de que el reo sea o no reincidente.
El Artículo 90 del Código Penal establece los requisitos para la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concesión de la Libertad Condicional, y las cuestiones que serán valoradas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para adoptar esta medida.
La norma establece que sean determinantes para la obtención de la Libertad Condicional y con carácter general, cuestiones como el Grado Penitenciario en el que se encuentra clasificado el reo, el tiempo de condena que ha cumplido, la conducta que ha observado, su participación en actividades laborales, culturales u ocupacionales, y si se ha hecho frente a la responsabilidad civil derivada del delito.
Se trata de una figura para la que el legislador ha previsto una serie, no solo de requisitos sino de circunstancias excepcionales, por lo que encontramos distintos supuestos en los que es viable el acceso a la Libertad Condicional:
– Supuesto Básico (Artículo 90.1 del CP)
– Supuesto Adelantados (Artículo 90.2 del CP)
– Supuesto Excepcional (Artículo 90.3 del CP)
– Supuesto Especial para Terrorismo y Crimen Organizado (Artículo 90.8 del CP)
– Supuesto Especial para Mayores de 70 años y Enfermos Graves (Artículo 91 del CP)
– Funcionamiento para el caso de la Pena de Prisión Permanente Revisable (Artículo 92 del CP)
Evite sermones moralistas por favor,desde la humildad todo se entiende mejor,un saludo compañero.