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El objeto material del delito de hurto está constituido por las cosas muebles ajenas. Por cosa ha de entenderse todo objeto corporal susceptible de apropiación y valuable en dinero, no siendo directamente trasladable al ámbito penal el concepto civil de cosa mueble, por su excesiva laxitud a causa de abarcar también derechos.
Los objetos corporales, o cosa mueble a efecto del hurto, serán todas aquellas que pueden ser movilizadas, es decir, separadas del patrimonio de una persona y trasladadas de lugar, además, en el concepto penal de cosa mueble se incluyen también los semovientes, es decir, los animales.
Por no ser objeto de apropiación no lo pueden ser del hurto los objetos incorporales como las energías, el aire que respiramos, los líquidos y los gases únicamente serán objeto de hurto en cuanto se encuentran envasados, es decir, en cuanto pueden ser susceptibles de apoderamiento.
El concepto penal de cosa mueble, además de exigir los requisitos de ser susceptible de apoderamiento y traslado, requiere que la cosa sea valuable económicamente, esto es, la cosa ha de tener un valor económico determinable por los precios de mercado. Esta característica es importante, dado que excluye del objeto material del delito de hurto, todos aquellos objetos que carezcan de valor económico, aunque pudieran tener un valor afectivo. La exigencia de que la cosa tenga un valor económico va a resultar problemática en los supuestos de títulos-valor y en las llamadas res extra commercium.
Sobre la ajeneidad de la cosa, deberá estarse al derecho civil, por lo que se requiere que la cosa mueble objeto del hurto tenga dueño y que ese dueño no sea el sujeto activo del delito. Carecen de dueño las "res nullius" o cosas de nadie y las "res derelictas", o cosas abandonadas.