Respecto a la pregunta 3, personalmente, creo que:
Si bien el art. 63 CV ofrece una excepción que puede arrojar dudas sobre si la opción C es correcta o no: para descartar estas dudas, resulta necesario descartar las opciones A y B.
La opción B es fácilmente descartable, pues la afirmación “únicamente” excluye como causas de terminación de un Tratado a la abrogación tácita, la violación grave, o el cambios fundamental de las circunstancias, entre otras.
Descartar la opción A es algo más complejo. Pues sí es cierto que un cambio fundamental de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del Tratado pueden ser causa de terminación del mismo. Sin embargo, tanto el art. 62 CV como el TIJ, establecen una serie de requisitos:
A) El cambio no debe ser previsible para las partes. Es evidente que un cambio del Gobierno resulta previsible en cuanto a opción probable en todo Estado democrático de Derecho. Pues quién ostente el poder ejecutivo dependerá del resultado de las elecciones.
B) El cambio modifique radicalmente el objeto de las obligaciones a cumplirse. Requisito que tampoco se da. Pues, aunque Colombia deba consultar con Venezuela para el establecimiento del precio de los carburantes objeto del Acuerdo, en el mismo se prevé un límite máximo (debiendo ser siempre inferior al precio ordinario de mercado de estos productos en Colombia). Por lo tanto, la falta de consenso debida a la ruptura de relaciones diplomáticas no afecta radicalmente al objeto de las obligaciones, ya que, en defecto de aquél (del consenso) imperará dicho límite.
C) Que las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del Tratado fueran determinantes para la celebración del mismo. En ningún momento se hace referencia a tales circunstancias como causa del Acuerdo.
Así que, siendo la opción C válida como regla general, y las opciones A y B descartables en base a los argumentos anteriores, considero que la C es la correcta.
Mañana sabremos las respuestas oficiales. Suerte.