Bueno, la imposibilidad sobrevenida se equipara (Albaladejo) a la dificultad extraordinaria.
Para legos en derecho, que lean las leyes, aclaro una cosa:
Donde el CC dice "pérdida de la cosa debida", como causa de extinción, (los ya citados arts. 1156 y 1182-1186) debe entenderse: "imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación."
Esto es así, porque como dice el art. 1088, las obligaciones no sólo pueden consistir en dar cosa determinada, sino también en hacer o en no hacer.
Por supuesto, en caso de mora del deudor (retraso culpable, art. 1100) se responde también incluso aunque haya caso fortuito. (Art. 1096). Lo de retraso culpable, significa no cumplir cuando se pudo. En tal caso obviamente, no puede alegarse imposibilidad sobrevenida, por cuanto que ésta situación pudo haberse evitado si el deudor hubiera cumplido tan pronto como pudo.
Y evidentemente, lo explico así en general, sin que esto signifique que estemos justamente en este caso concreto.
Sin embargo, y esto es muy importante, porque viene a contradecir en cierto modo lo anterior, el art. 1183 CC dice que el deudor debe probar que la cosa se perdió sin culpa suya.
Lo que significa, que, sabiendo lo que ya sabemos por lo dicho anteriormente, traducido a este caso significa que el obligado a defenderle (abogado) debe probar que se está ante un caso de imposibilidad sobrevenida, eso es: que la falta de asistencia al cliente se produjo por causas imprevisibles o inevitables. (Art. 1105).