Sobre el Art. 69, relativo a la
regla general del lugar de prestación de servicios, se puede decir que establece que:
a) Las operaciones puramente empresariales, en las que tanto prestador como destinatario tienen tal condición (prestador: empresa de decoración de Barcelona; destinatario: hotel en Ibiza), el gravamen se localizará en la jurisdicción de destino ( donde tenga la sede de actividad el destinatario -en el caso de que el destinatario actúe como empresario o profesional-) u sea, en IBIZA.
Este es el hotel (empresa) que al contratar los servicios del decorador de barcelona (otro empresario) debe entenderse que apoquina el IVA en las arcas de su territorio (regla memotécnica: mirad tres veces la foto del hotelazo)
No puedes ver los enlaces.
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Loginb) En cambio, las operaciones en las que el destinatario sea un particular (una rica heredera que vive en su mega mansión Ibicenca), quedarán localizadas en la jurisdicción de origen (donde tenga la sede de actividad el prestador cuando el destinatario no actúe como empresario o profesional) que, si mantenemos como prestador al decorador de Barcelona, será en Barcelona donde resultará gravada la realización de entrega de servicios.
Misma regla memotécnica para memorizar dónde se gravaría estas operaciones de prestador empresario y destinatario particular:
No puedes ver los enlaces.
Register or
LoginDichas reglas generales se completan en el apartado Dos del artículo 69 con la exclusión de los servicios que tienen por destinatarios a particulares que residen en países terceros. De esta forma, se declara la no sujeción de los mismos con la sola excepción de los servicios de profesionales prestados a particulares residentes en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, como ha ocurrido hasta este momento.
¿Esta parte está ok ya o he patinado?