En realidad no es que esté en total desacuerdo contigo. Lo que sucede es que mi argumentación y la tuya difieren de un pequeño matiz. Pero no por pequeño, dicho matiz es menos importante.
Sigo insistiendo en que un funcionario, miembro o no de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo es sólo cuando está de servicio.
Ahora bien: no es COHERENTE que uno se ponga un uniforme para cumplir determinadas tareas y obligaciones, pero luego sea un delincuente. Hay que tener en cuenta, además, que ha jurado fidelidad a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. A pesar de ello, iría en contra de la seguridad jurídica que siempre tuviese que mantener un comportamiento ejemplar. Copio y pego unas frases de la Sentencia que nos has sugerido leer, que me parecen importantes y clarificadoras: (la negrilla es mía)
“ … haciéndose hincapié en la intencionalidad en la conducta del interesado, la perturbación que la misma produjo al normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales, el quebrantamiento que ha supuesto al principio de disciplina que ha de presidir la actuación de los miembros de la Policía Nacional, y la trascendencia para la seguridad. El grado de sanción que se ha de imponer al imputado en un procedimiento administrativo disciplinario como el presente se hará, a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y las demás circunstancias concurrentes, apreciados según criterios de proporcionalidad y equidad. En el caso de autos, y dado que el recurrente es miembro del Cuerpo Nacional de Policía, lo anteriormente expuesto adquiere un mayor significado, pues una de las misiones de esa Institución es garantizar la seguridad pública con estricta aplicación del ordenamiento jurídico, concretada en las tareas de prevenir, investigar y perseguir los delitos conforme a la ley. El mencionado art. 13 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por RD 884/89 , recoge una serie de criterios que ha de valorar la Administración para resolver la clase de sanción y su graduación: intencionalidad, perturbación del servicio de policía, daños y perjuicios, quebrantamiento del principio de disciplina, etc. Esta Sala coincide plenamente con la argumentación contenida en el acto recurrido como fundamentación de la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente, la cual es perfectamente proporcional a la gravedad de los hechos protagonizados por éste. Es obvio que esa conducta del actor, aunque en el momento de producirse no estaba de servicio, causó una gran alarma social respecto a la seguridad ciudadana, como es trafico de drogas. En primer lugar, se ha de señalar que la intencionalidad es clara dado la propia naturaleza del tipo del injusto en este delito. En segundo lugar, significar que nada puede vulnerar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos a quienes se les tiene confiada la protección de sus bienes y persona traicionen esa misión con una conducta como la descrita. A ello se ha de añadir que el grave daño al prestigio de la Corporación Policial causado por esos hechos es flagrante, y la perturbación en el principio de disciplina que ha de presidir un Cuerpo como el de la Policía, y elemento imprescindible para lograr la eficacia en la prestación de un servicio tan sensible como el de la seguridad, manifiesta" .