La incidencia de las reformas de los estatutos de autonomía: hacia una
superación de la heterogeneidad normativa del derecho de información
Según acabamos de indicar, la principal característica de la redacción originaria
del derecho de información de las CCAA a ser informadas de la elaboración
de tratados internacionales que celebre el Estado era su enorme heterogeneidad
normativa.
51 Inicialmente tan sólo ocho de los diecisiete Estatutos de Autonomía
recogieron expresamente este derecho y, aún ellos, lo hacían con una diferente
modulación en cuanto al ámbito material refiriéndose la mayoría a materias
de «específico interés» de la Comunidad Autónoma, mientras alguno muy excepcional
hace referencia a materias de «su competencia». También era heterogé-
nea la concreción del órgano destinatario de la información.52 Incluso en relacióncon la intensidad del derecho existía esa falta de homogeneidad normativa ya que
mientras en la mayoría de los casos se limitaba a un simple derecho a ser informados,
en un caso se complementaba con el correlativo derecho de audiencia a
la Comunidad Autónoma (Canarias).53 Posteriormente diferentes reformas estatutarias
fueron ampliando progresivamente la incorporación de este derecho.54
La primera de las dudas que se planteó en su momento a propósito de los
Estatutos de Autonomía que inicialmente no incluían referencia alguna a este
derecho era si esas nueve Comunidades Autónomas podían quedar excluidas del
referido derecho de información. En el fondo, la discusión sigue teniendo vigencia
en la actualidad –pese a las posteriores reformas estatutarias para su inclusión
expresa– en cuanto que al fin y al cabo supone preguntarse acerca de la naturaleza
jurídica y, sobre todo, del fundamento último de este derecho.
Esto dice en cuanto al derecho de información y continuo con lo del derecho de instancia.
De esta manera, los respectivos estatutos de autonomía introdujeron
desde sus primeras redacciones ciertas potestades en favor de las CCAA
que obviamente no afectan a la esencia del ius contrahendi del Estado, pero sí
introducían a las CCAA en un ámbito aparentemente vedado por la estricta letra
de la Constitución. Estas potestades fueron en la primera etapa estatutaria básicamente
dos: por un lado, el derecho a instar al Estado a que emprendiese la
negociación de tratados en determinadas materias que fueran de su competencia;
y, por otro lado –y más relevante por lo que a este trabajo se refiere–, el derecho
a recibir información del Estado a propósito de los tratados internacionales que
afectasen a sus competencias o sean de su «específico interés»
En este contexto de creciente protagonismo internacional de las CCAA por
vía fáctica, en los últimos años se ha emprendido la reforma de algunos de los
estatutos de autonomía para, entre otros aspectos, clarificar y, por qué no decirlo,
reforzar notablemente en la letra de esos estatutos unas posibilidades de
acción exterior de las comunidades autónomas que en muchos casos ya habían
ganado en la práctica por la vía de los hechos consumados.
En efecto, se dio una completa heterogeneidad en la regulación de la participación
de las CCAA en el proceso de celebración de tratados internacionales.
Algunos estatutos de autonomía contenían tanto la potestad de instar la celebración de un tratado como el deber de información y correspondían normalmente
a las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 151 CE
(Andalucía, Cataluña, País Vasco), pero también lo incluyeron otras de las que
accedieron por la llamada «vía lenta» del artículo 143 CE
QUE OPINAIS???