La figura conocida en la práctica como “comunidad de bienes” poco tiene que ver con la figura que regula nuestro Código civil, ya que, de una u otra manera, tiene un origen voluntario (los herederos desean continuar con la actividad empresarial de su causante, los partícipes pretenden desarrollar una actividad empresarial de modo informal sin necesidad de otorgar una escritura pública y, mucho menos, llevar a cabo una inscripción registral, etc.), a la vez que se “organizan” para así obtener una rentabilidad (lucro).
Si se repasan los elementos del supuesto de hecho (origen voluntario, organización, finalidad lucrativa) podrá constatarse que se realizan los elementos que delimitan la noción de sociedad (art. 116 C.com. y art. 1665 C.c.). En consecuencia, y siguiendo el reiterado criterio manifestado por el Tribunal Supremo (los contratos son lo que son con independencia de como sean nombrados) es fácil concluir que, en estos casos, nos encontramos ante una sociedad.
La cuestión, entonces, se traslada a otro plano, pues mereciendo el supuesto tal calificación jurídica, los partícipes (socios) no han dado cumplimiento al as exigencias de forma (escritura pública) y publicidad (inscripción en le registro mercantil) que impone el Derecho vigente (art. 119 C.com.). En consecuencia, deben calificarse como sociedades irregulares, con todas las consecuencias, en particular en lo que hace a la responsabilidad personal de los socios.