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Autor Tema: PEC Dcho Procesal II (Penal)  (Leído 1071 veces)

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Desconectado Usía

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PEC Dcho Procesal II (Penal)
« en: 30 de Noviembre de 2022, 10:49:49 am »
Buenos días,

Os pongo la pec de Procesal II por si alguien le interesa o quiere opinar.

Supuesto de hecho:
Don A. fue condenado por un delito consumado de agresión sexual previsto en el art. 178 CP contra Doña B., a pesar de que Ministerio Fiscal y Acusación Particular formularon sus conclusiones definitivas por delito intentado.
Cuestiones:
a) En el caso planteado se acusa y condena por un mismo delito de agresión sexual. Dicho esto, ¿hubiera sido posible condenar por un delito más grave del solicitado por la acusación a pesar de que, en concreto, no hubiera implicado la imposición de una pena superior a la solicitada?
b) Y, ¿hubiera podido imponerse una condena por un delito más grave del solicitado por la acusación a pesar de que, en concreto, no se hubieren alterado los hechos reflejados en la pretensión acusatoria?
c) Y si a pesar de que se hubieren alterado los hechos contenidos en la pretensión acusatoria pudiera predicarse la homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el objeto de condena, ¿podría condenarse por un delito más grave?
d) ¿Existe alguna posibilidad de que pueda dictarse una sentencia de condena por un delito más grave o con un grado de ejecución o forma de participación más grave?

Derecho aplicable:

Art. 24 Constitución española. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Art. 733 LECRIM
Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.»
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.

Art. 788 LECRIM
4. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

Art. 789.3 LECRIM
3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.
Art. 788.3
El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.

Art. 851.4 LECRIM
Podrá imponerse también el recurso de casación por la misma causa:
4. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.

No trates como Ad quem, a quien te trata como A quo

Desconectado DeDiego

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Re: PEC Dcho Procesal II (Penal)
« Respuesta #1 en: 01 de Diciembre de 2022, 19:09:29 pm »
Gracias. Yo me animo a hacerla.

Desconectado martaam

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Re: PEC Dcho Procesal II (Penal)
« Respuesta #2 en: 05 de Septiembre de 2023, 18:13:37 pm »
Buenas Tardes. si finalmente la hicísteis ¿podéis enviar o colgar la pec corregida o la que entregastéis? No se si Hoy la pusieron en el examen de septiembre y, la verdad, que no la había mirado en su momento. Es para ver que tal la tengo. Que pena no haberla mirado o haber intentando resolverla, lo pensé pero ya no me daba tiempo.
Muchas gracias¡¡¡

Desconectado Usía

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Re: PEC Dcho Procesal II (Penal)
« Respuesta #3 en: 10 de Septiembre de 2023, 01:00:56 am »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Buenas Tardes. si finalmente la hicísteis ¿podéis enviar o colgar la pec corregida o la que entregastéis? No se si Hoy la pusieron en el examen de septiembre y, la verdad, que no la había mirado en su momento. Es para ver que tal la tengo. Que pena no haberla mirado o haber intentando resolverla, lo pensé pero ya no me daba tiempo.
Muchas gracias¡¡¡

He conseguido encontrar la PEC que hice. Me pusieron un 9.5

Supuesto de hecho:
Don A. fue condenado por un delito consumado de agresión sexual previsto en el art. 178 CP contra Doña B., a pesar de que Ministerio Fiscal y Acusación Particular formularon sus conclusiones definitivas por delito intentado.
Cuestiones:
a) En el caso planteado se acusa y condena por un mismo delito de agresión sexual. Dicho esto, ¿hubiera sido posible condenar por un delito más grave del solicitado por la acusación a pesar de que, en concreto, no hubiera implicado la imposición de una pena superior a la solicitada?
b) Y, ¿hubiera podido imponerse una condena por un delito más grave del solicitado por la acusación a pesar de que, en concreto, no se hubieren alterado los hechos reflejados en la pretensión acusatoria?
c) Y si a pesar de que se hubieren alterado los hechos contenidos en la pretensión acusatoria pudiera predicarse la homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el objeto de condena, ¿podría condenarse por un delito más grave?
d) ¿Existe alguna posibilidad de que pueda dictarse una sentencia de condena por un delito más grave o con un grado de ejecución o forma de participación más grave?
___________________________________________________________ ______________________
Cuestiones previas:

El artículo 24.2 CE aglutina todos los derechos fundamentales con incidencia procesal. Además de los derechos recogidos en éste, el TC ha reconocido otros derechos fundamentales que se subsumen en “un proceso con todas las garantías” como son el derecho a la igualdad de armas, el principio acusatorio y la inmediación del tribunal «ad quem» en la valoración de las pruebas de carácter personal.

El derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle entre dos partes contrapuestas dejando la resolución del asunto a un órgano diferente, situado supra partes. Tendríamos así las tres funciones procesales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.

La STC 83/1992, de 28 de mayo afirma que "el principio acusatorio presupone que la acción sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación".

Antes del 2006, bajo los principios “iura novit curia” «el juez conoce el derecho» y “da mihi factum, dabo tibi ius” «dame los hechos, yo te daré el derecho» se permitía que el Juez o Tribunal aplicar una condena superior a la solicitada por las partes pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo cambió y tras el “Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de dicho Tribunal, de 20 de diciembre de 2006”, estimó que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa, ya que sería contrario al principio acusatorio, convirtiéndose el juez en parte.

Es por ello que la jurisprudencia recuerda la vinculación del juzgador a la pena solicitada por las partes, “ne eat iudex ultra petita partium” «el juez no vas más allá de lo pedido por las partes», como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, que es la esencia misma del principio acusatorio, y, de la estructura del proceso penal, donde quedan perfectamente delimitadas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano atribuirse ambas, bajo ningún pretexto.

Otra de las manifestaciones del principio acusatorio es el deber de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado. Se hace necesario informar al encausado de la acusación con tiempo suficiente para preparar su defensa. Se entendería vulnerado el principio acusatorio cuando:
   a. La sentencia condene al encausado por un hecho punible que no haya sido objeto de la acusación.
   b. Se dé una pena más grave que la solicitada por la acusación.
   c. El tribunal aplique en la sentencia una calificación jurídica distinta y que cause indefensión material.

El Tribunal habría vulnerado la piedra angular sobre la que descansa todo el principio acusatorio que no es otra que la prohibición de la indefensión que se proclama en el art. 24.1 CE

La necesidad de proponer una calificación jurídica que impone a las partes acusadoras la carga de señalar en sus correspondientes escritos de conclusiones definitivas cuál es el tipo penal que imputan al acusado es una exigencia del principio de contradicción y del derecho de defensa, pero el juzgador, en su búsqueda de la realidad de los hechos acaecidos, no está completamente vinculado por las calificaciones de las partes “Tesis de Desvinculación”, art. 733 LECrim., que solamente podrá plantearla cuando:
   a. La nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos, siempre que se trate de delitos perseguibles de oficio y
   b. Cuando el cambio de calificación obedezca a un simple error de la acusación fácilmente constatable por la defensa.
   c. Alguna de las partes acusadoras han de hacer suya la tesis del Tribunal.

La sentencia no puede introducir valoraciones jurídicas nuevas que la defensa no haya tenido ocasión de contradecir. En suma, si el tribunal procediera a condenar por un delito más grave que el que hubiera sido objeto de acusación sin haber procedido previamente a hacer uso del art. 733 LECrim, la parte afectada podría invocar el motivo de casación previsto en el art. 851.4 LECrim que reconoce la interposición de este recurso “Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art 733” ya que no es posible la condena del acusado por un delito del que no hubiera tenido ocasión de defenderse.

Respuestas:

A) En el caso planteado se acusa y condena por un mismo delito de agresión sexual. Dicho esto, ¿hubiera sido posible condenar por un delito más grave del solicitado por la acusación a pesar de que, en concreto, no hubiera implicado la imposición de una pena superior a la solicitada?

No, no es posible que el Tribunal pueda condenar por un delito más grave del solicitado por la acusación en su escrito de conclusiones definitivas, pero el Tribunal, cuando los cambios en la calificación del hecho punible respeten la homogeneidad del bien jurídico protegido o, incluso cuando el cambio de calificación obedezca a un simple error de la acusación fácilmente constatable por la defensa, podrá solicitar a las partes acusadoras que le ilustren sobre si el hecho enjuiciado no constituye otro delito distinto, es decir, la aplicación de la “Tesis de Desvinculación” del art. 733 LECrim.

Por lo comentado ut supra (jurisprudencia del TC y TS dictada en relación al principio acusatorio, la congruencia entre la acusación y el fallo) reflejado en expresado en el art. 789.3 LECrim “La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado…”

Si el tribunal procediera a condenar por un delito más grave que el que hubiera sido objeto de acusación sin haber procedido previamente a hacer uso del art. 733 LECrim, la parte afectada podría invocar el motivo de casación previsto en el art. 851.4 LECrim que reconoce la interposición de este recurso “Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art 733” ya que no es posible la posible condena del acusado por un delito del que no hubiera tenido ocasión de defenderse.

B) Y, ¿hubiera podido imponerse una condena por un delito más grave del solicitado por la acusación a pesar de que, en concreto, no se hubieren alterado los hechos reflejados en la pretensión acusatoria?

No, no es posible.
Sin haber sido alterados los hechos reflejados en la pretensión acusatoria, decir que, no es posible condenar por un delito más grave del solicitado por la acusación en su escrito de conclusiones definitivas.

Recordemos el art. 789.3 LECrim “La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado …”

C) Y si a pesar de que se hubieren alterado los hechos contenidos en la pretensión acusatoria pudiera predicarse la homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el objeto de condena, ¿podría condenarse por un delito más grave?

No es posible.
Aunque el delito objeto de acusación y el objeto de la condena sean homogéneos, la introducción de hechos nuevos conlleva a que el acusado pueda contradecirlos en el juicio oral, que pueda ejercer todos los medios de defensa, en caso contrario, se vería violado su derecho fundamental contenido en el art. 24.2 CE de defensa, además del art. 24.1 CE que predica la proscripción de la indefensión: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado.

Para ello, se debería de tener en cuenta lo expuesto en el art. 788.4 LECrim “Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas”.

d) ¿Existe alguna posibilidad de que pueda dictarse una sentencia de condena por un delito más grave o con un grado de ejecución o forma de participación más grave?

Si existe tal posibilidad, acogiéndonos a la aplicación excepcional del art. 733 LECrim.

a) Modificación escrito de conclusiones provisionales (esta opción no es del caso en cuestión, lo comento por completar las modificaciones de las conclusiones de las partes, sean éstas provisionales o definitivas).
Para el caso que la acusación haya planteado en sus escritos de conclusiones provisionales un delito que tras la práctica de la prueba en el juicio oral se compruebe que los hechos pueden ser constitutivos de un delito más grave o con un grado de ejecución o forma de participación más grave, pueden éstos, en virtud del art. 788.3 y 788.4 LECrim. modificar sus escritos. Para ello, “el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas”.

b) Escrito de conclusiones definitivas (el caso que nos ocupa).
Para los casos que el Tribunal considere que el hecho punible ha sido calificado con manifiesto error, o para que pueda dictarse una sentencia de condena por un delito más grave o con un grado de ejecución o forma de participación más grave y se deberá utilizar la fórmula excepcional del art 733 LECrim por la cual, el Juez o Tribunal podrá solicitar a las partes acusadoras que le ilustren sobre si el hecho enjuiciado no constituye otro delito distinto del propuesto “Tesis de Desvinculación”. En este sentido, atendiendo al segundo párrafo del art. 733 LECrim, se necesita que alguna de las partes acusadoras haga suya la tesis propuesta por el órgano juzgador, de forma que, si nadie la asume, no se podrá aplicar por ir contra el derecho de defensa y el principio acusatorio, y en el caso de condenar por un delito más grave del solicitado por las acusaciones, la parte afectada podría invocar el motivo de casación previsto en el art. 851.4 LECrim que reconoce la interposición de este recurso “Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art 733”.
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Re: PEC Dcho Procesal II (Penal)
« Respuesta #4 en: 11 de Septiembre de 2023, 11:08:33 am »
Genial. Muchas Gracias¡¡¡