Estimados Sres.:
En primer lugar decir que ya se que de lo que se trata es de: es un simple ejercicio jurídico-legislativo para ver que posibilidades tiene el gobierno (cualquier gobierno español) para sacar a los presos a la calle. Esto lo digo por el sentido que doy a mi aportación:
Creo que se ha puesto la carne en el asador sin las brasas. Necesita de combustión el tema para que podamos soasar.
La primera medida para que esto pudiese tener lugar en el seno de una sociedad que ha sido diezmada por el terrorismo etarra sería una constatación fidedigna de que la banda terrorista abandona toda figura delictiva. Al decir toda es el conjunto de delitos que estigmatizan el seno de dichas agrupaciones.
Un primer un punto de partida sería no ya la promesa de no volver a delinquir sino, la renuncia a las armas y su entrega. Ésta sería una primera muestra de animus a tener en cuenta junto a otras, como podría ser la renuncia a la extorsión y similares, para poder empezar a dialogar. A partir de aquí nos podríamos plantear el encabezado (siempre desde el tratamiento que se propone) de incrédulo.
De existir el indulto, que fuese, por supuesto parcial, faltaría más, y desde luego con cuenta gotas.
Ahora bien, ¿un indulto de esta naturaleza no alteraría la seguridad jurídica, la política criminal, el Estado de Derecho, el mensaje de las instituciones, la lucha contra la delincuencia,…? ¿No sería totalmente anticonstitucional, una clara interdicción de los poderes públicos, un atentado contra el 1, 17, 30,10 CE? ¿Encontraría en este punto una justificación de utilidad pública el ejecutivo con semejante entelequia? ¿Dónde la retribución y la prevención general? ¿Dónde el derecho de las víctimas? ¿Dónde la justicia en definitiva?
Con lo que respecta a la ley del indulto, es claro que el primer paso se centra en el Tribunal Sentenciador, quien previamente sin interdicción, sin ilicitud, con pruebas de cargo válidas y su racionamiento axiológico motivado, tiene en ciernes a los muchachos, y con tal poso me gustaría a mi saber cómo puede enviar al Ministro de justicia un informe favorable para la concesión de un indulto.
En propias palabras del TS
Razonamientos jurídicos
Primero: Sobre el control judicial de los Decretos de Indulto.
1. El derecho de gracia supone una potestad extraordinaria de intervención de un Poder estatal en el ámbito de competencia de otro, el Judicial, único al que corresponde, por Constitución y por Ley, «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» (arts. 117 CE y 2.1 LOPJ).
Por eso, el indulto es un acto con rasgos de atipicidad en el marco del Estado constitucional de Derecho. En todo caso se trata de una prerrogativa sujeta a la ley y corresponde al Poder Judicial velar por la efectividad de esa sujeción, precisamente porque comporta cierta derogación del principio de generalidad de la ley penal y de los de independencia y exclusividad de la jurisdicción. Una vez constitucionalmente admitido, su uso está rodeado de cautelas, con objeto de procurar que esos efectos se produzcan del modo que resulte menos perturbador para la normalidad del orden jurídico.
2. Cualquiera que sea la naturaleza de un Real Decreto de Indulto, la aplicación de la gracia corresponderá siempre al Tribunal sentenciador y así lo establece, de manera rotunda, el art. 31 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, reformada por Ley de 14 de enero de 1988, que refuerza la competencia de forma inequívoca, encomendándole esta facultad, de manera directa e «indispensable». Esta capacidad se reitera en otros diversos preceptos de dicha Ley, como el art. 17, que dispone que el Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto, cuyas condiciones no hayan sido cumplidas previamente por el penado, salvo las que por su naturaleza no lo permitan.
Los órganos competentes para otorgar el indulto y para aplicarlo son distintos, evitándose de esta manera la incontrolada disposición de esta facultad por parte del Poder Ejecutivo. Nadie discute que el Gobierno tiene un papel relevante, decisorio y exclusivo en el otorgamiento de la gracia del indulto, pero condicionado por la legalidad y controlado por el Poder Judicial a través del órgano sentenciador.
El control es doble y reforzado, en cuanto que se extiende por un lado a comprobar las condiciones impuestas al indultado y por otro a la posibilidad de valorar y examinar todas las estipulaciones que contiene el indulto, valoración que incluso puede determinar que el Tribunal, como hemos dicho, decida que la naturaleza de una condición no permite su cumplimiento, ordenando que, sin necesidad de que se cumpla, se aplique el beneficio.
Por si quedaba alguna duda sobre el control jurisdiccional, el art. 5 de la Ley de Indulto establece tajantemente que no se aplicará o ejecutará por el Tribunal un indulto que no haga mención expresa, por lo menos, a la pena principal sobre la que recaiga la gracia.
3. Enlazando estas disposiciones con la doctrina general que emana de la Constitución, se reafirma el control del derecho de gracia en nuestro sistema.
El mismo texto constitucional sujeta a la ley, el ejercicio del derecho de gracia que corresponde al Rey, añadiendo que no se podrán autorizar indultos generales [art. 62 i) CE].
La sumisión general del derecho de gracia a la ley se contempla asimismo en el art. 1 de la Ley de Indulto, cuando dispone que los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, «con arreglo a las disposiciones de esta ley», de todo o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido…
La clave del arco del Estado de Derecho pasa por el sometimiento al control judicial de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Como señala la doctrina y la jurisprudencia, aun cuando nos encontramos ante un poder discrecional que administra el Poder Ejecutivo, por amplia que sea cualquier discrecionalidad, siempre será un quid alliud respecto de la ley, como cualquier otro producto administrativo, y estará por ello «sometida plenamente» a la Ley y al Derecho. El control judicial de la discrecionalidad es siempre un control de los elementos reglados con que la atribución legal de la potestad correspondiente ha sido atribuida… una norma que distribuye las competencias en materia de indulto entre el ejecutivo y el judicial, con la finalidad de no alterar sustancialmente la división de poderes que está en la base del sistema político de la Constitución.
Como habréis podido apreciar, el propio TS pone veto a una arbitrariedad que a todas luces dañaría los principios más fundamentales para una pacífica convivencia en cualquier democracia. Por tanto, considero que no es una función únicamente Ministerial la que atañe al indulto sino que previamente, tendrá que salvar la barrera judicial para dar ese paso, al menos así me gustaría que ocurriese.
Otro requisito indispensable, al hilo de los últimos comentarios, es que el delincuente, a parte de haber cumplido las ¾ partes de la pena, el informe favorable (el cual tiene muchos requisitos), el reo haya satisfecho la responsabilidad civil que se derive de su delito. Algo que daría pie a que se sumase un componente más a la reiterada entelequia del sentido jurídico en sostener que un indulto deje sin efecto la indemnización civil o las costas, excluidas de la posibilidad de gracia, por los arts. 6 y 9 de la Ley.
Dicho todo esto, yo si reformaría La ley del indulto, eso si lo tengo claro, y las personas que han discriminado y paralizado las vidas de otras muchas, las retiraría de la obtención de una gracia, que a pesar de estar recogida constitucionalmente, es anticonstitucional a todas luces.
No encuentro justificación de ningún tipo que avale tal premisa.
Un saludo