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Autor Tema: ¿¿¿DUDA SOBRE TRIBUNAL DE OPOSICION???  (Leído 10976 veces)

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Desconectado virginia de nova

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¿¿¿DUDA SOBRE TRIBUNAL DE OPOSICION???
« en: 05 de Abril de 2011, 12:42:36 pm »
A ver!!! Vamos a demostrar conocimientos.....

En un tribunal de unas oposiciones, al ser un organo colegiado el nº de miembros debe ser impar (5 por ejemplo). Si el examen de oposicion es para acceder al grupo A2 (es decir diplomado), ...

¿¿¿ puede ser parte del tribunal de oposicion un funcionario de carrera perteneciente a un grupo C1 o C2???

¿¿¿ esta es secretario exento de tener la titulacion minima si no tiene voz y voto???

¿¿¿ y en el caso de que tenga voz y voto???

¿¿¿ debe el tribunal tener en general la titulacion minima de la plaza a la que se va a optar???

Gracias por contestar!!!!!   :P


Desconectado JoseMarbella27

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Re: ¿¿¿DUDA SOBRE TRIBUNAL DE OPOSICION???
« Respuesta #1 en: 05 de Abril de 2011, 13:17:55 pm »
Voy intentar contestarte en base a la experiencia en mi Ayuntamiento.

Si el secretario no tiene voz ni voto, o solo voz y no voto, no es propiamente un miembro del Tribunal puesto que al no tener voto no puede decir ni corregir exámenes, únicamente se limita a dar fe de las actuaciones que se van realizando y de la formación del expediente (Redacción de actas, dar fe de actuaciones, etc) y por tanto no se le exige que este en posesión de la titulación de la plaza convocada.

Si tiene voz y voto entonces es propiamente miembro de un Tribunal y por tanto debe contar con la titulación igual o superior de la plaza que se convoca.

En cuanto  la composición de los tribunales hay que estar primero al art. 60 del EBEP:

Artículo 60. Órganos de selección.

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Y en segundo lugar habría que estar a las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del EBEP, si la misma no existe, se seguirá aplicando (al menos en Andalucía) de forma supletoria el Reglamento de Ingreso a la Administración General del Estado (RD 364/95) que dice lo siguiente sobre la composición de los tribunales:

Artículo 11. Tribunales.

Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

Artículo 13. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento.

1. Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección, salvo las peculiaridades contenidas en las normas específicas a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento.

2. No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

3. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias.

Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.

4. Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.

Lo que te explico del secretario es sobre todo doctrina jurisprudencial, si la encuentro te la pongo por aquí. Pero ya digo mientras no tenga voz y voto no se le puede considerar como miembro del Tribunal y por tanto exigirle tales requisitos.

Espero haber ayudado

Un saludo.

Desconectado virginia de nova

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Re: ¿¿¿DUDA SOBRE TRIBUNAL DE OPOSICION???
« Respuesta #2 en: 06 de Abril de 2011, 13:05:14 pm »
Muchas gracias!!!!  :D

Eso pensaba yo....