Octavo. La sociedad anónima A ha realizado, entre otros, los siguientes actos y negocios:
1) Ha adquirido un inmueble, que pagará en cinco anualidades. El vendedor, que es otra SA, se ha reservado expresamente el dominio del inmueble hasta que se complete el pago, inscribiendo la reserva en el Registro de la Propiedad.
2) Ha entregado un lote de los productos que fabrica a una ONG gratuitamente. ¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?
Tanto la Sociedad A como la otra Sociedad Anónima a que se refiere el primer apartado del caso son sociedades mercantiles. La Sociedad A no perdería la condición de sujeto pasivo, aunque se limitase a realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, ya que el segundo párrafo del artículo 5.uno.a) LIVA señala que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente esas operaciones «sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente», esto es, fuera de los casos a que se refiere el citado artículo 5.uno.b) LIVA.
1) La entrega del inmueble por la otra Sociedad Anónima constituye, de acuerdo con los preceptos citados en la nota previa a estas soluciones, una operación sujeta al IVA.
Dado el tenor del caso, puede admitirse la existencia de varias situaciones:
A) Que no concurran las circunstancias previstas en los números 20.o o 22.o del artículo 20.uno LIVA, con lo que la operación estaría sujeta y no exenta; o que sí concurran, pero el vendedor renuncie a la exención (evidentemente si se dan los requisitos previstos en el artículo 20.dos LIVA).
En ambos supuestos, la operación quedaría gravada por el IVA. El devengo del impuesto se produciría en los términos previstos en el artículo 75.uno.1, segundo párrafo, LIVA, es decir cuando el inmueble se pusiera en posesión de la Sociedad Anónima A. Esta Sociedad podrá deducir la cuota de IVA soportada en los términos previstos en los artículos 92 y siguientes de la LIVA.
En estas circunstancias la escritura pública estaría sujeta, además, no sólo a la cuota fija de documentos notariales del IAJD, sino también a la cuota variable (art. 31 TRLITP).
B) Que concurran las circunstancias previstas en los números 20.o o 22.o del artículo 20.uno LIVA, y no se renuncie a la exención.
En este caso, la transmisión exenta en el IVA quedará sujeta al ITPO, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 7.5 TRLITP. De acuerdo con el artículo 49.1.a) TRLITP, el impuesto se devenga en las transmisiones patrimoniales el día en que se realice el acto o contrato.
De acuerdo con el artículo 2.3 RITP, «Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas». De acuerdo con el artículo 2.2 TRLITP, «Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57». En suma, de estar sujeta la operación al ITPO, este impuesto se devengaría el día en que se realizó el contrato de compraventa.
¿Las circunstancias del caso B, para que la operación quede gravada por el ITPO es así? El cumplimiento de las circunstancias son:
Las del art. 20.Uno.22: Por ejemplo sería el caso de que esa adquisición es un inmueble de 2ª mano y no se renuncie por la Sociedad transmitente a la exención. Esto lo entiendo.
Pero el art. 20.Uno.20 habla de terrenos rústicos....luego por esta causa en este caso concreto no procederá porque el caso hace referencia a un inmueble. Yo lo que creo (y me contesto) es que la respuesta se da de una manera general. ¿Qué opináis?