Hola. Cierto, compañeros, coincido con simple22, es un interesantísimo debate. En mi opinión y contestando a anamaria2, no es de aplicación este R.D.L. a contratos entre particulares, ya que de lo que se trata es de proteger a los consumidores en sus relaciones con empresarios o profesionales, debido a la posición de inferioridad que normalmente ocupan frente a ellos y que les obliga a aceptar algunas de sus condiciones, sin posibilidad de negociarlas, si quieren acceder a los bienes o servicios de que se trate. En un contrato entre particulares no parece que las cláusulas se impongan por el vendedor sino que todas ellas se pactan.
legiss, cierto, los contratos se leen, pero ¿a ti se te ha ocurrido negarte a firmar el contrato de suministro de electricidad de tu vivienda, por poner un ejemplo claro, porque no estés conforme con alguna de sus cláusulas?. Tendrías que estudiar con velas. Mutatis mutandis, aplícalo a la compra de viviendas a promotor, especialmente cuando compras sobre plano porque es la única forma de llegar a tiempo de comprar (o era). Ante Notario, pues lo mismo, normalmente con más mala sangre hecha por la obligación de "tragar" que tienes si quieres seguir con tu compra. Y eso cuando ya te habías dado cuenta, porque cantidad de veces no te enteras hasta entonces y aún así estás esperando a que acabe el Notario de hablar para firmar sin saber muy bien (ni muy mal, a veces) lo que ha dicho, ni lo que firmas. Me refiero al consumidor que no suele hacer este tipo de operaciones cada día, claro, porque el promotor vive de ello. Los gastos de la cláusula 22 D.A. 1ª de la Ley 26/1984, no dicen expresamente nada de tributos, pero fíjate que atendiendo a su intención de defensa de los consumidores y referencia a la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)., y también a la normativa tributaria que menciona Lili, ha traido consigo un debate continuo sobre si la serie de gastos que detalla se trata de una relación ad exemplun que permite añadir la plusvalia a la lista o un de un numerus clausus que no lo permite. Opiniones doctrinales las hay abundantes para ambas opiniones.
simple22, por supuesto que las leyes no son retroactivas si no lo indican, pero es que yo no me refiero, aunque seguramente me haya expresado mal, a que se aplique este R.D.L. a este caso concreto, sino a que tratándose de un texto refundido de regulación, aclaración y armonización de la Ley 26/1984 y otra normativa referente a la protección de los consumidores,y que como dice en su preámbulo Tal es el caso del fortalecimiento de la protección del consumidor adquirente de vivienda cuando se precisa el carácter abusivo de las cláusulas que le trasladen gastos que corresponden al profesional, como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, con el fin de evitar cláusulas no negociadas que trasladan dichos gastos al consumidor., y teniendo en cuenta que el problema era de interpretación, creo que es suficiente base para trasladar esta aclaración, que a la postre ha resultado ser la legislada, a las dudas existentes sobre ella en contratos anteriores que hayan de cumplirse ahora. Que evidentemente no sería lo mismo si la jurisprudencia y doctrina hubiese sido pacífica sobre el tema. Abundante jurisprudencia la hay, nadie ha dicho, creo, que las que menciona ese autor sean las únicas. Te menciono otras cuatro (que tampoco completan ni mucho menos, por supuesto, el elenco existente de ellas.) SAP Palencia 21/01/1994, SAP La Coruña 15/10/1999, SAP Tenerife 18/03/2002, SAP Madrid 9/12/1993.Ninguna conozco tampoco yo del TS, las que tengo se refieren todas a contratos realizados entre empresas o ventas de particulares a empresas, por lo que nada tienen que ver con la idea de defensa de consumidores, sino de libre contratación. Supongo que esto se debe a la cuantía de los impuestos, que en estos casos son muy importantes, cosa que no sucede con las cantidades que se devengan en las compras de viviendas por "curritos". Lógico, me parece, por lo que habrá que echar mano a la juridprudencia menor, según creo.Pero tampoco es menos cierto que existen abundantes sentencias de AA.PP. en sentido contrario, por lo que pienso que hay que atender a los motivos que se han debatido en ellas, dos fundamentalmente,la condición de cláusula impuesta, ya que si está claro que se ha podido negociar no hay cuestión, y si no se ha podido negociar es cuando se pasa a considerar si es abusiva o no. Y en este segundo caso es cuando, según creo, debe considerarse abusiva sin duda por los razonamientos expresados más arriba, incluso yendo más atrás, porque ya la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, modificó la cláusula 22 D.A. 1ª de la Ley 26/1984, que quedó como sigue: La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad..
Saludos y suerte a los que os examinais ahora-